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Año: 2000, Fallos: 323:1932 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que habrá de realizarse, e impuso las costas a la parte demandada, fijando como base para el cálculo de los honorarios el importe que surgiese de aquélla. Contra esta decisión, el contribuyenteinterpusorecurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 258/260.

2?) Que para resolver en el sentido indicado puntualizó en primer lugar que la sentencia de este Tribunal admitió la habilidad del título en que se funda la ejecución, por lo cual no correspondía volver sobre ese punto; sin perjuicio de ello, expresó que el debate en torno de la caducidad del plan de pagos al que se había acogido la demandada resulta inviable en un proceso de apremio por cuanto se refiere a la causa que dio origen a la obligación.

Por otra parte, juzgó que los pagos acreditados por la denandada no son aptos para fundar excepción ya que la norma aplicable (art. 92 delaley 11.683) exige el "pago total". Al respecto señaló que el certificado de deuda expresa un importe muy superior al de los depósitos efectuados por la demandada. No obstante ello, puso de relieve que el rechazo de tal excepción "no perjudica en modo alguno los importes debidamente ingresados tendientes a cancelar la deuda del plan de pagos y que se hallan acreditados en autos, cuya formal deducción deberá concretarse al momento de efectuarse la pertinente liquidación del juicio" (fs. 201 vta./202). En relación con tal circunstancia, hizo referencia a "la desprolijidad administrativa de la parte actora" en cuanto tuvo por operada en el mes de febrero de 1991 la caducidad del plan de facilidades de pago al que se había acogido la demandada, y sin embargo aceptó y percibió cuotas caídas de aquél por medio de un nuevoplan de facilidades, al que se presentó el contribuyente en el mes de julio de 1993. El a quo dejó expresamente establecido que las cantidades así abonadas "deben integrar losimportes deducibles dela deuda reclamada para determinar oportunamente la realidad de las sumas adeudadas por la parte demandada" (fs. 202).

Finalmente, rechazó la tacha de inconstitucionalidad de los intereses previstos por los arts. 42 y 55 dela ley 11.683 (t.o. en 1978).

3?) Que esta Corte, en su anterior sentencia —que revocó la primera decisión del a quo que había admitido la excepción de inhabilidad detítulo— expresó, entre otros fundamentos, "que surge con toda nitidez dela documentación acompañada por la misma demandada... que ella seacogióal régimen establecido por el decreto 1646/90 en fecha 18

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1932 
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