Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2000, Fallos: 323:1929 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

de 1996 (fs. 10, 22 vta. y 41 vta.), es decir, vencidos treinta días hábiles judiciales contados desdela notificación de la cesantía, pero dentrode los treinta días contados desde el rechazo del recurso jerárquico.

6?) Que, al contestar la demanda, la administración sostuvo quela instancia judicial no debía ser habilitada, porque el interesado había errado la vía al cuestionar la sanción por los procedimientos ordinarios, ya vencido el plazo para deducir el recurso directo.

7) Que el recurso previsto en el art. 40 de la ley 22.140 tiene el propósito de permitir la resolución sumaria delas controversias suscitadas por las cesantías y exoneraciones, asegurando a los agentes la revisión judicial inmediata dela medida que los afecta y, ala administración, la pronta conclusión de conflictos que, por su índole, inciden directamente sobre el servicio (Fallos: 310:2336 ).

8) Que aun cuandola ley querige el trámitede dichorecurso (art.

40 dela ley 22.140) no lo sujeta a impugnaciones administrativas previas y, en cambio, dispone que debe ser interpuesto dentro delostreinta días de notificada la sanción expulsiva (Fallos: 310:2336 ; 312:1724 y 317:387 ), resultaría puramente ritual sostener que la caducidad de dicho plazo impide el acceso a la instancia judicial para revisar la medida. Ello es así porque, en la especie, el vencimiento de ese término ha derivado de la tramitación de los recursos administrativos interpuestos por el agente en virtud de haber existido una expresa indicación dela administración, sustentada en la doctrina dela Procuración del Tesoro de la Nación, en el sentido de que constituían una vía apta para cuestionar la cesantía, lo cual dio lugar al error excusable en que incurrióel actor (art. 40, 2° párrafo del decreto 1759/72, t.o. 1991).

9?) Que, en tales condiciones, aunque al tiempo de cuestionar la cesantía en sede judicial el plazo de interposición del recurso directo —objetivamente considerado ya hubiera vencido, la conclusión de que esa presentación resulta inhábil por extemporánea para procurar la revisión judicial del acto sancionatorio es incompatible con el debido resguardo del derecho de defensa en juicio (Fallos: 295:276 y 316:2522 ).

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el Procurador General dela Nación, se resuelve: Declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el fallo impugnado. Con costas. Vuelvan los autosal tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corr espon

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1929 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-1929

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 2 en el número: 619 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com