Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2000, Fallos: 323:2040 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

De allí, que tales hechos no podrán calificarse como infracciones estrictamente castrenses, inherentes al servicio militar, ni dentro del contexto de las operaciones llevadas a cabo por militares con el propósito de reprimir el terrorismo.

De conformidad con lo expresado por la "Sala 1" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, al desestimar un planteo similar formulado por la defensa de Jorge Eduardo Acosta en la misma causa, el magistrado federal entendió que nos hallaríamos ante uno de esos casos en que el legislador ha considerado necesario introducir reformas en la jurisdicción a raíz de la magnitud de los derechos en juego, reformas que devienen de ineludible aplicación para los procesos en trámite y para los aún no instados, en razón del rango constitucional adquirido por la Convención.

Por todo ello, el titular del juzgado federal resolvió rechazar la solicitud de inhibitoria (fs. 45/53) y remitió el incidente al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, que mantuvo la postura sustentada con anterioridad y loelevóa la Corte (fs. 57).

Así quedó formalmente trabada la contienda, que, según mi parecer, corresponde a V.E. resolver según lo propugnado por esta Procuración General al dictaminar con fecha 12 de marzo de 1998 y lo establecido, en el mismo sentido, por el fallo del Tribunal in re "Cosenza, Susana s/ hábeas corpus" del 16 de abril de 1998.

Desde antiguo la Corte tiene establecido que la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional no sufre menoscabo por la intervención de nuevos jueces en los juicios pendientes, como consecuencia de reformas en la organización de la justicia o en la distribución dela competencia (Fallos: 17:22 ; 95:201 ; 114:89 ; 135:51 ; 155:286 ; 186:41 ; 187:494 ).

Así, en Fallos: 234:499 y 306:2101 , se expr esó que la cláusula contenida en el artículo 18 sólo tiende a impedir la sustracción arbitraria de una causa a la jurisdicción del juez que continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no la tiene, constituyendo así, por vía indirecta, una verdadera comisión especial disimulada.

Estos principios, se ven robustecidos, en casos como el presente, en que existe una norma de jerarquía constitucional que expresamen

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2040 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-2040

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 2 en el número: 730 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com