Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2000, Fallos: 323:2987 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

A fs. 108 la señora juez del tribunal de origen se declaró incompetente y remitió los autos a esta Corte Suprema pues consideró que en el caso se cumple el presupuesto establecido en el art. 117 de la Constitución Nacional.

A fs. 122/124 dictaminó la señora Procuradora Fiscal.

Que si bien el Tribunal ha establecido en el precedente B.114 XXIII Berdeal, Lidia Raquel y otros e/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinaTio", pronunciamiento del 5 de noviembre de 1991, que deviene improcedente el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el citado como tercero, de los términos de la presentación del Estado provincial de fs. 94/100 resulta que éste, aparte de las excepciones planteadas, se opone a su citación, por lo que en miras a la determinación de la competencia por vía originaria ratione personae resulta pertinente el examen de esa cuestión.

Ahora bien, es necesario señalar que, como lo ha dicho en reiteradas oportunidades esta Corte, el poder de policía de seguridad que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo, en las consecuencias dañosas que ellos produzcan, con motivo de hechos extraños a su intervención directa (confr. doctrina de Fallos: 312:2138 ; 313:1636 y sentencia del 7 de marzo de 2000 in re C.356 XXXII "Colavita, Salvador y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios") (Fallos: 323:318 ).

Por consiguiente, no puede concluirse que la Provincia de Buenos Aires deba intervenir en el proceso en la calidad en que ha sido citada, en la medida en que, en virtud de lo antes expuesto, no se configura el presupuesto de que pueda ser sometida a una eventual acción de regreso, supuesto típico que habilita el pedido de citación de un tercero.

En su mérito, y dado que en el caso no es parte ni tercero citado un Estado provincial, debe declararse la incompetencia del Tribunal para intervenir por vía de su instancia originaria (art. 117, Constitución Nacional).

Por ello, y de conformidad, en lo pertinente, con lo dictaminado por la Procuradora Fiscal, se resuelve: I. No hacer lugar a la citación como tercero de la Provincia de Buenos Aires. IL. Declarar que la presente causa no corresponde a la competencia originaria de esta Corte

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2987 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-2987

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 3 en el número: 211 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com