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Año: 2000, Fallos: 323:2985 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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relación jurídica en que se sustenta la pretensión (Fallos: 310:2943 ; 312:2138 , entre otros) y, para que proceda como de previo y especial pronunciamiento, debe ser manifiesta.

A mi modo de ver, dicha circunstancia es la que se presenta en el sub lite, dado que la Provincia de Buenos Aires ha podido demostrar que su falta de legitimación para ser citada como tercero a juicio —a pedido de la demandada y con la oposición expresa de la propia actora— resulta evidente.

Cabe señalar que, en reiteradas oportunidades, el Tribunal ha dicho que el poder de policía de seguridad que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que, no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo, en las consecuencias dañosas que ellos produzcan, con motivo de hechos extraños a su intervención directa (confr. doctrina de Fallos: 312:2138 ; 313:1636 y sentencias del 7 de marzo de 2000 in re B.146.XXIV. Originario "Bertinat, Pablo Jorge y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios" y C.356.XXXII Originario Colavita, Salvador y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios").

En su mérito, se puede afirmar que, de la descripción de los hechos expuesta en la demanda, a la que se debe atender de modo principal para fijar la competencia, nada autoriza a presumir una participación culposa de los efectivos policiales en el accidente en cuestión, toda vez que no se ha invocado insuficiencia alguna en ese servicio como causa eficiente del siniestro (v. fs. 4/17).

Por otra parte, también corresponde señalar que la admisión de la postura asumida por la demandada —quien no es aforada a la instancia- importaría tanto como dejar librado, al resorte de los litigantes, la determinación de la competencia originaria de la Corte, en la medida en que éstos pudieren encontrar un mínimo punto de conexión que les permita vincular a la Provincia con el hecho en cuestión.

En tales condiciones, es mi parecer que no se presenta en autos una comunidad de controversia entre la demandada —a cuyo exclusivo cargo estaba el transporte de los pasajeros y la Provincia de Buenos

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2985 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-2985

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