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Año: 2000, Fallos: 323:2984 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vincia, ni la causa abrirá alguna posibilidad de entablar una acción de regreso contra ella, dada la falta de vinculación con el hecho en cuestión.

Afs. 45, la titular del Juzgado interviniente hizo lugar a la citación efectuada, fundando su decisión en que la Provincia de Buenos Aires podría eventualmente ser demandada en virtud de una acción regresiva. .

Habida cuenta de ello, a fs. 94/100, se presentó la Provincia de Buenos Aires y opuso excepciones de incompetencia y de falta de legitimación, como de previo y especial pronunciamiento. En la primera de ellas, planteó la competencia originaria del Tribunal para entender en la causa, por haberse convocado a juicio a un Estado local. En la segunda sostuvo que no basta, para citar a un Provincia, la sola afirmación de que ésta no ejerció el poder de policía de seguridad, sin indicar negligencia o impericia alguna en concreto por parte de los funcionarios policiales -máxime cuando quien lo invoca es la demandada y dado que se trata de un litis consorcio facultativo— ya que, de esa forma, resulta remota la posibilidad de entablar una acción de regreso contra ella.

A fs. 108, la jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil N° 19 hizo lugar a la primera de las defensas opuestas y se declaró incompetente para conocer de este proceso en razón de las personas.

—I-

A fin de evacuar la vista que V.E. concede a este Ministerio Público a fs. 121, corresponde examinar si resulta acertada la atribución de competencia efectuada por el a quo a favor de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. . Para ello, debe ser tratada la excepción opuesta por la Provincia de Buenos Aires para evitar que se la cite como tercero al proceso, toda vez que, de la defensa de falta de legitimación, dependerá la suerte de la otra excepción, esto es, la de incompetencia. .

Ante todo, cabe recordar que, según el art. 347, inc. 3° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la falta de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes, no es titular de la

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2984 
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