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Año: 2000, Fallos: 323:309 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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como principio general y con relación a un reclamo como consecuencia de los daños provocados por un animal suelto en una ruta, que el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado" —cuyo incumplimiento se le endilgaba- "no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos puede llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa". Y agregaba: "la omisión que se alega como sustento de la responsabilidad de la provincia no puede hacerla responsable de los daños causados por un animal del que no era propietaria ni guardadora" (Fallos: 312:2138 , consid. 5?).

Ello es así con relación a casos semejantes por cuanto la even- tual responsabilidad que genere la existencia de animales sueltos en la ruta debe atribuirse, en virtud de lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil, a su propietario, quien en el caso no ha sido demandado.

3) Que la sola invocación de lo expresado por el juez correccional de la ciudad de Campana a fs. 27 de la causa penal agregada (ver alegato actora fs. 418 vta.) es insuficiente para imputar responsabilidad a la Provincia de Buenos Aires. En efecto, los actores debieron acreditar por los medios apropiados que la frecuencia de los accidentes a que hacía mención el magistrado era de tal magnitud que hubiese debido imponer a los encargados de la policía de seguridad la adopción de las medidas necesarias, para evidenciar así una conducta omisiva de suficiente relevancia que fuera pasible de reproche legal.

Tal insuficiencia probatoria —no la suple la imprecisa declaración de fs. 129- impide indagar sobre el particular y sortear la doctrina sentada en los casos citados.

4) Que en cuanto a la Dirección Nacional de Vialidad, cabe advertir que la descripción de los hechos no autoriza a presumir su participación culposa en el accidente. Si bien tenía a su cargo el mantenimiento y cuidado de la ruta nacional N° 9, no se ha invocado insuficiencia alguna en ese servicio como causa eficiente del siniestro. Por lo demás, sus funciones específicas (art. 2? decreto ley 505/58) no in- cluyen el poder de policía de seguridad en los caminos nacionales (ver fs. 153). -

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:309 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-309

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