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Año: 2000, Fallos: 323:308 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tiene a su cargo el control de animales en las rutas. Realiza luego una negativa de carácter general en cuanto a los hechos invocados y cues:

tiona los montos de la indemnización pedida: Hace referencia a las altas velocidades con que suelen circular los automotores, y dice que en la descripción de los hechos se omiten las referencias a las condiciones personales del conductor. Sostiene que si la velocidad hubiera sido moderada, el accidente no se habría producido. Deduce de ello el exceso de velocidad con que circulaba Bertinat, alude a las precauciones que deben adoptarse en el tráfico nocturno, y llama la atención sobre la circunstancia de que el conductor no haya demandado. Sostiene, finalmente, la falta de datos de que adolece el escrito inicial. .

IV) A fs. 83/86 contesta la Provincia de Buenos Aires. En primer lugar opone la falta de legitimación pasiva invocando para ello que no es dueña ni guardiana del animal causante del accidente. Cita para fundamentar su postura jurisprudencia del Tribunal. En cuanto al fondo de la cuestión, realiza una negativa de carácter general de los hechos invocados y afirma la culpa del tercero propietario del equino.

Sostiene que el conductor debió extremar las precauciones al circular en horario nocturno.

V)Afs. 170 vta. el Estado Nacional —Secretaría de Obras y Servicios Públicos es declarado en rebeldía, la que cesa ante su comparecencia por resolución de fs. 180 vta.

VI) A fs. 191 se presenta como tercero Lindolfo L. Bertinat, lo que es admitido afs. 194.

VII A fs. 261 comparece Belgrano Sociedad Cooperativa Limitada de Seguros, citada como tercero, y sostiene que el seguro contratado no cubría el supuesto de autos. Destaca que no existió denuncia del siniestro.

Considerando:

1) Que ambas codemandadas han planteado por diversas razones la falta de legitimación pasiva a su respecto, por lo que corresponde decidir el punto.

2?) Que en la causa publicada en Fallos: 312:2138 y posteriormente en la registrada en Fallos: 313:1636 , el Tribunal sostuvo,

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:308 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-308

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