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Año: 2000, Fallos: 323:3498 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En efecto, no se probó de manera efectiva la existencia, al tiempo del distracto laboral, del mencionado grupo económico, sino, muy por el contrario, que el mismo existió sólo hasta 1981, es decir trece años antes del motivo que dio lugar a esta demanda. Así, también, la movilidad sin comunicación al trabajador entrelasempresas supuestamente ligadas societariamente, que podría dar lugar ala presunción del fraude laboral, sólosediohasta la fecha indicada (ver fs. 291/293), sin perjuicio de destacar que no se tuvo en cuenta al respecto prueba documental acompañada y otra suscripta por la propia accionante (ver fs. 105/108 y 120), de donde surge el conocimiento de la actora, dela existencia de la desvinculación societaria, y la asunción de las obligaciones laborales que efectuó la sociedad desvinculada C.A.T.S.A. respecto de las que emanaban del contrato laboral quetuviera originalmentela actora con Fiat Concord.

Por otro lado, resulta carente de fuerza de convicción alos fines probatorios, la impresión subjetiva de lostestigos (que por otro ladose refieren a tiempos anteriores) a que hace alusión el fallo para tener por acreditada la existencia actual del grupo económico, frente a la contundencia de las pruebas documentales e inscripciones respectivas en organismos públicos registrales, que acreditan la desvinculación societaria de la demandada con el grupo Fiat, desde mucho tiempo atrás a que se produjera la ruptura laboral (v. constancias de fs. 237, 244/45, 293, 298, 472 y 474), lo cual, además de constituir una inferencia o apreciación meramente subjetiva del a quo, sin apoyo probatorio suficiente, importó omitir la consideración de prueba conducente y relevante para la solución del litigio, con el agravante de que a los mismos fines el a quo asignó a la pericial contable un alcance que el técnico no le otorgó.

De igual manera, deviene arbitraria la sentencia recurrida por cuanto el juzgador ha venido a expedirse más allá del marco de su competencia apelada, violentando con ello el derecho de defensa de la contraparte. Ello es así por cuanto el a quo -sin sujetarse alos términos de la apelación del actor, quien alegó la existencia del grupo económico y el supuesto fraude laboral, dentro delos parámetros establecidos en el artículo 31 de la ley de Contrato de Trabajo, que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia— apoyó su decisión, sin tratar la oportunidad de la cesión ni la causal del despido, en el supuesto establecido en el artículo 229 del mismo cuerpolegal, sin que ello haya sido invocado, en rigor, en la demanda, ni tampoco en el recurso promovido contra la sentencia que la desestimó, no desvir

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3498 
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