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Año: 2000, Fallos: 323:3497 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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falso y carente de fundamento que las co-demandadas tengan en común directivos y domicilios.

Afirman, por otra parte, que tampoco se ajusta alo quesurge dela pericial contable que las demandadas formen un grupo empresario, sino que de tal prueba se desprende con daridad que las empresas demandadas conformaron un grupo económico hasta 1981 y queC.A.T.

S.A. comenzó desde esa fecha a operar en forma independiente.

De otro lado, destacan que la decisión se apoya en prueba irrelevante cuando afirma quees significativo que tres empresas hayan sido declaradas en quiebra en los mismos autos, cuando dichas empresas no pertenecen al grupo desde 1981, conforme surge de autos, y ello no aporta nada respecto de la responsabilidad solidaria que pretende imputar al grupoFiat.

Por último, ponen de relieve que la invocación a la documental agregada como hecho nuevo, sólo aporta una ratificación dela ajenidad entre la demandada C.A.T.S.A. respecto de las empresas del grupo Fiat y la inscripción del nombre actual de la sociedad indicada desde el momento en que se produce la escisión definitiva de la misma de Fiat Argentina.

— Cabe señalar que, no obstante que V.E. tiene muy dicho que las cuestiones relativas a hechos, prueba y derecho común y procesal, son propias de la competencia de los jueces de la causa y no habilitan la concesión del remedio excepcional, adelanto desde ya opinión acerca dela procedencia del recurso extraordinario y, consecuentemente, de la queja planteada ante su denegación, por configurarse supuestos de arbitrariedad de magnitud suficiente e imprevisibles para los recurrentes.

Así lo pienso, ya que se desprende que lo expuesto por el tribunal apelado, no se ajusta a lo que surge de las constancias de la causa, y por tanto los fundamentos esgrimidos para modificar la sentencia de primera instancia y extender la condena al denominado Grupo Fiat, no constituyen más que afirmaciones dogmáticas sin fundamento legal y dehechoy, por tanto, traducen una arbitrariedad manifiesta que descalifica al decisorio como acto jurisdiccional.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3497 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-3497

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