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Año: 2000, Fallos: 323:3496 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la actora de condenar solidariamente a las apelantes, en base ala aplicación del artículo 31 dela ley de contrato de trabajo, que establecela extensión de responsabilidad para el grupo económico en caso de que hayan existido maniobras fraudulentas, decisión ésta a la quel le96 luego de efectuar un análisis de las pruebas documental, pericial contable y testimonial, y por la cual concluyó que no existía identidad de medios, por no existir grupo económico desde 1981, ni configuración defraude laboral por ejercicio abusivo del instituto dela personalidad jurídica, es decir que no se daban ninguno de los presupuestos del mencionado artículo 31.

Señalan asimismo, que el actor apelóla sentencia alegando que el grupo económico existió hasta el momento del distracto, según surgía dela convicción de los empleados de C.A.T.S.A. y queel fraude laboral quedó probado por losreiterados cambios de empleadora que se dieron en la relación laboral, los que no le permitieron conocer con exactitud quién era su real empleador.

Aducen que noobstantetal contenido de la sentencia y dela apelación dela actora, la cámara se aparta del planteorealizado por el actor en el recurso y de lo manifestado por las partes durante el proceso y resuelve de manera escueta e infundada, utilizando como argumento una cuestión no planteada por ninguna de las partes en el proceso, esto es que resulta aplicable el artículo 229 segundo párrafo de la ley de contrato de trabajo, que alude al supuesto de responsabilidad solidaria por "Cesión de Personal", lo quedeja a lasrecurrentes en estado de indefensión, ya que al nunca haberse planteado la cuestión no se pudo argúir al respecto defensa alguna.

Expresan que la sentencia apelada no tuvo en cuenta que los supuestos del artículo 31 y 229 dela ley laboral, son distintos, porque se apoyan en supuestos de hecho difer entes que deben ser objeto de planteo al promoverse la acción, y que incurre en contradicción cuando concluye que existeun grupo económico, y, por otro lado, resuelve conforme ala figura de la cesión de personal.

Insisten en queel falloes arbitrario al efectuar una interpretación caprichosa de la prueba, por cuanto de ella no surge que los testigos, con posterioridad a 1981, hayan seguido trabajando para las empresas del grupo Fiat, ni que luego de dicha fecha haya habido movilidad personal entreC.A.T.S.A. y el grupo Fiat, ni que hayan seguidotrabajando en los edificios mencionados como del grupo, de lo que deviene

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3496 
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