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Año: 2000, Fallos: 323:886 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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beneficioalafecha delasdicitud inicial cuando el actor había consentido una resolución administrativa que denególa jubilación pedida.

Al respecto, debe mencionar se que este Tribunal ha dicho que los organismos previsionales pueden y deben volver sobreloresuelto cuandosetrata de reparar sus propios errores (Fallos: 321:2283 ).

Asimismo, que nadie puede contrariar sus propios actos, ya que lo contrario importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (Fallos: 316:3199 ).

6?) Que en esta causa, el demandado había dictado una resolución denegatoria dela jubilación solicitada con el argumento de queel peticionario no reunía el requisito de 62 años de edad (fs. 40 del expte.

32622108), lo que motivó una observación del actor (fs. 44 del expte.

32622108) dirigida a poner de resalto que se había omitido computar como actividad diferencial el período autónomo.

La ANSes no objetó la oportunidad procesal del planteo ni la vía elegida, sino que admitió el error en que incurrió pues dictó otra resolución -que también rechazó el beneficio, por la que dispuso"...M odificar los fundamentos de la denegatoria de fs. 40..." previa admisión en sus considerandos de "un error en tales fundamentaciones", lo que representa ineguívocamente una virtual revocatoria de su decisorio anterior.

De acuerdo a lo expresado, resulta razonable y justo que sea la fecha inicial del pago de la jubilación la dela petición original, dado que en ese momento el actor reunía la totalidad de los requisitos para acceder ala prestación.

Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y remitase.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — GUILLERMO A. F. López — ApoLFro Roserto Vázquez.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:886 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-886

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