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Año: 2000, Fallos: 323:881 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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425 881 dente el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 41, al que seleremitirá. Hágase saber al Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires.

JuLiIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLiNé O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ADoLFo ROBERTO Vázauez.


ANTONIO RODRIGUEZ v. ANSES
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.

El recurso ordinario de apelación resulta —en principio- admisible, si se trata de una sentencia definitiva dela Cámara Federal dela Seguridad Social y el art. 19 dela ley 24.463 contempla expresamente la vía intentada respecto de las decisiones emanadas de dicho tribunal.

RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Generalidades.

La apelación ordinaria debe ser desestimada, si el recurso no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, circunstancia que conduce a la deserción del mismo.

RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.

Corresponde declarar desierto el recurso ordinario concedido (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) contra la sentencia que otorgó una jubilación, si el apelante no sehizo cargo del argumento central del sentenciante, y los referidos a la prescindencia dela aplicación del art. 80 dela ley 18.037 y a los años de edad requeridos para acceder al beneficio, resultan la mera reiteración de los expuestos en piezas anteriores, considerados oportunamente por la cámara, y no han aportado, en esta etapa, razones que justifiquen una solución distinta a la adoptada.

RECIPROCIDAD JUBILATORIA.
El art. 80 dela ley 18.037 establecía que será caja otorgante de la prestación, a opción del afiliado, cualquiera de las comprendidas en el sistema de reciprocidad jubilatoria en cuyo régimen acredite, como mínimo, diez años continuos o discontinuos con aportes (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:881 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-881

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