Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2000, Fallos: 323:885 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

En otro orden de ideas, objeta la sentencia dictada por la cámara en cuanto retrotrae el otorgamiento de la jubilación a la fecha de la solicitudinicial.

Argumenta, que el actor dejó consentir la decisión administrativa denegatoria del beneficio previsional, al no haber interpuesto el remedio procesal previsto por la ley vigente en ese momento, pr esentándose posteriormente a fin de su revisión y ofreciendo nuevos elementos de prueba con el objeto derevertir la situación.

3?) Que lo expresado por la ANSeS en punto a que la alzada no aplicó el art. 80 dela ley 18.037 constituye una afirmación dogmática carente de sustento.

Recuérdese, que dicho artículo establecía que será caja otorgante de la prestación a opción del afiliado "...cualquiera de las compr endidas en el sistema de reciprocidad jubilatoria en cuyorégimen acredite como mínimo 10 años continuos o discontinuos con aportes...".

En el sub lite, el actor trabajó 12 años, 6 meses y 122 días en relación de dependencia y luego desempeñó tar eas como autónomo durante 11 años y 10 meses.

Es decir, que tal comolo señala la cámara en su fallo, cumplió con los requisitos que exige la disposición transcripta lo cual le permitió optar por la procedencia de la ley 18.037.

4) Que también cuadra rechazar los reparos formulados por el recurrente respecto a la edad del actor.

Cabe mencionar, que el peticionante acreditó los servicios realizados en relación de dependencia y los prestados como taxista de acuerdoal decreto 629/73, que permitía el acceso al beneficio con 60 años.

Sentado lo anterior, se advierte que a la fecha de solicitud de la jubilación había cumplido dicha edad pues su fecha de nacimiento es el 1 de agosto de 1933 (confr. fs. 1 y 4del expte. 32622108), finalizóla actividad laboral el 31 de julio de 1993 y canceló la deuda que tenía por aportes al 30 de agosto de 1993 (ver fs. 36 del expte. 32622108).

5) Queresta analizar lo señalado por el organismo administrativo en relación a que el fallo impugnado es arbitrario por retrotraer el

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:885 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-885

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 1 en el número: 885 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com