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Año: 2000, Fallos: 323:882 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECIPROCIDAD JUBILATORIA.
Lo expresado por el apelante en punto a que la alzada no aplicó el art. 80 dela ley 18.037, constituye una afirmación dogmática carente de sustento, por cuanto de las constancias de la causa surge que el actor, por haber se desempeñado durante más de doce años en relación de dependencia, había cumplido con los requisitos que exige la disposición mencionada y estaba habilitado para optar, como lo hizo, por la procedencia de la ley 18.037 (Disidencia de los Dres. Eduardo Maliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).


JUBILACION Y PENSION.
Debe desestimarse la objeción formulada por el recurrente con respecto a la edad del actor para obtener la jubilación, si el peticionante acreditó los servicios efectuados en relación de dependencia y los prestados como taxista que —de acuerdo al decreto 629/73- permitía el acceso al beneficio con sesenta años, por lo que se advierte que al finalizar su actividad laboral el peticionante había cumplido dicha edad y a la fecha de solicitud de jubilación había cancelado la deuda quetenía por aportes, lo que implicaba haber reunido los requisitos necesarios (Disidencia delos Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).


JUBILACION Y PENSION.
Los organismos previsionales pueden y deben volver sobrelo resuelto cuando se trata de reparar sus propios errores (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).

ACTOS PROPIOS.
Nadie puede contrariar sus propios actos, ya que lo contrario importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).


JUBILACION Y PENSION.
Si la ANSES no objetó la oportunidad procesal ni la vía elegida por el peticionante para señalar que se le había omitido computar como actividad diferencial el período autónomo y volvió, en otra resolución, a denegar el beneficio solicitado —pese a haber admitido en sus considerandos un error en la fundamentación— esto representa, ineguívocamente, una virtual revocatoria de lo anteriormente resuelto, por lo que resulta razonable que la fecha inicial del pago de la jubilación la de la petición original pues ya en ese momento el actor reunía la totalidad de los requisitos necesarios para obtener la jubilación (Disidencia de

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:882 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-882

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