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Año: 2001, Fallos: 324:1103 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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privación dejusticia, los autos que resue ven cuestiones de competencia no constituyen sentencias definitivas" (Fallos: 311:2701 ; 315:66 ), así como aquella otra que indica que: "las cuestiones de hecho, prueba y derecho público local son ajenas, comoregla y por su naturaleza, ala instancia del art. 14 de la ley 48" (Fallos: 314:1336 , entre otros), en virtud del debido respeto a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 305:112 , entre otros). Pero es importante resaltar que tales principios reconocen excepciones, especialmente cuando las decisiones judiciales afectan el derecho de defensa de las partes, por falta de adecuada fundamentación Fallos: 313:1296 y 318:312 ).

A mi modo de ver, en el sub litese configura una de las excepciones indicadas, en la medida quela decisión adoptada, al declarar laincompetencia del Tribunal para entender en la causa sometida a su conocimiento y ordenar el archivo delas actuaciones, importóprivar al actor de su derecho constitucional ala jurisdicción.

Así lo pienso porque, con independencia de la facultad del Superior Tribunal local para resolver sobre la competencia que le atribuyen las normas locales —aspecto sobreel cual, en principio, no esadmisible la revisión extraordinaria del art. 14 de la ley 48-, lo cierto es que, en el caso, el a quo omitió remitir el expediente al tribunal que consideraba competente para su resolución y, de esta forma, prescindió de aplicar el art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que, por disposición del art. 5° de laley 24.588, continuó vigente en el ámbito dela Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta tantose sancionó la ley procesal que rige la actuación ante aquel tribunal (circunstancia que se produjo recién con la sanción de la ley local 402, publicada en el Bdetín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires el 17 de julio de 2000).

En tales condiciones, consider o aplicable la jurisprudencia del Tribunal que descalificó, por arbitrarios pronunciamientos de otros tribunales superiores de provincia que, antesituaciones similares, resol vieron el archivodelas actuaciones (conf. Fallos: 310:732 ; 854 y dictámenes de este Ministerio Públicoin re, B.496.XXXIV. "Bazerque, Juan Adolfo c/ Banco dela Provincia de Buenos Aires" y C.337.XXXIV. "Constructora Mitre S.A. c/ Provincia de Formosa", del 29 de julio y 6 de octubre de 1999, respectivamente) y, si bien en el último de los fallos citados —a diferencia de lo que sucede en el sub judice- la Corte local

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1103 
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