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Año: 2001, Fallos: 324:2453 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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—IV-

A mi modo de ver, los argumentos invocados por el apelante suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada pues, aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho procesal —ajenas, en principio, al remedio extraordinario del art. 14 de la ley 48-tal circunstancia noresulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando median particulares circunstancias que tornan injustificada la sanción establecida (Fallos: 321:2904 ).

Cabe señalar, ante todo, que la facultad disciplinaria del cdegio, atribuida por la ley 23.187, persigue el objetivo de asegurar el correcto ejercicio de la abogacía en todos los ámbitos de la actuación profesional (Fallos: 321:2904 ) y, a tal efecto, le permite juzgar a los abogados inscriptos en la matricula y aplicar las sanciones correspondientes, previa tramitación de un procedimiento determinado, que debe desarrollarse con absoluto respeto de los principios inherentes al debido proceso legal para preservar los derechos de los citados profesional es.

Ahora bien, en el sub lite, la cámara omitió considerar los argumentos de la apelante referidos a las contradicciones en que incurrió el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados, los cuales nodebieron ser desatendidos, pues resultan conducentes para la solución del litigio. En efecto, la letrada sostuvo ante el a quo queno se le puede exigir queadare quéfirmas fueron puestas en su presencia si el expediente judicial en el cual intervino no pudo agregarse por no haber sido hallado en el tribunal anteel cual tramitó. Por otro lado, alegó que dicha resolución afirma que ni la ley procesal ni la ética imponen la certificación por el letrado de la firma de su cliente, para luego aludir a un genérico deber de cuidado y colaboración frenteal Poder Judicial, sin determinar si concretamente, en la especie, hubo falsificación delas firmas ono.

Además de haber soslayadotales argumentos, la cámara conciuyó que merece ser sancionada la falta de cuidado que se endilga ala profesional en el cumplimiento de su deber de control sobre la autenticidad de las firmas en los escritos judiciales que presenta, mas dicha aseveración no fue debidamente fundada, como hubiera sido menester, en la normativa procesal ni en el código de ética, ni tampoco fue sustentada en otros elementos de juicio, más allá de la admitida delegación en otros profesionales de su estudio jurídico que, tal como fue

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2453 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-324/pagina-2453

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