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Año: 2001, Fallos: 324:2881 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3?) Que ello es así pues el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 67, ante el cual se había radicado originariamente la demanda, se declaró incompetente para conocer en las actuaciones, pero ala vez rechazó los planteos de inconstitucionalidad formulados por el actor contra diver sos artículos de la ley 24.463 (fs. 44), sin que este aspecto de la decisión, oportunamente apelado, fuera examinado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ni por el a quo, que sólo asignaron la competencia en virtud de las disposiciones de dicha ley y de la 24.655 (fs. 68 y 74).

4°) Que la falta de tratamiento de la apelación deducida lesiona el derecho de defensa del recurrente (art. 18 de la Constitución Nacional), toda vez que el juez ante quien tramitará la ejecución carece de facultades para revisar lo decidido anteriormente respecto de las objeciones constitucionales articuladas, por lo que en tales condiciones se justifica el acogimiento del recurso.

Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso extraordinario y devolver las actuaciones a la Cámara Federal de la Seguridad Social a fin de que se pronuncie acerca de la apelación de fs. 46/49. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Practíquese la comunicación ala Procuración del Tesoro alos fines del art. 6° dela ley 25.344. Notifíquese, agréguese la queja al principal y oportunamente, remítase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr —
AUGUSTO CEsar BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO
A. F. López — Gustavo A. Bossert — AnoLFo Roserto VÁzQuez.


ROBERTO JOSE MARQUEVICH
SUPERINTENDENCIA.
Si bien por vía de superintendencia no procede la revisión de decisiones adoptadas en cuestiones jurisdiccionales, cuando setrata de procurar una mejor administración de justicia, la Corte se encuentra autorizada a disponer las medidas que contribuyan a tal fin.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2881 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-324/pagina-2881

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