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Año: 2001, Fallos: 324:328 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que, en tales condiciones, corresponde descalificar el fallo apelado con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, toda vez que media en el casorelación directa einmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

novit curia, mas todo ello, no se puede entrar a analizar ahora, en el limitado marco cognoscitivo de un incidente de competencia.

Empero, cabe advertir que en el sub judice se da una cuestión previa que V.E.

deberá resolver en el ejercicio de su potestad jurisdiccional.

En efecto, a estar a los tér minos de la parte resolutiva de la sentencia de fs. 30/32, el tribunal a quo dedaró desierto el recurso. No obstante, uno de los camaristas se expidió acerca de la cuestión planteada en el recurso de apelación sin proponer esa declaración, y el que sí la propició, a su vez, vino a pronunciarse sobre dicha materia apelada, lo cual no era propio si consideraba que el escrito de apelación era infundado y, por ende, carecía de agravios que abrieran la jurisdicción de la alzada, con lo cual no habría en realidad fallo por carecer de un voto mayoritario.

Por lo demás, si realmente el recurso se hubiera declarado desierto, debería entenderse que el a quo no se habría expedido sobre la materia y que sus consideraciones aparecerían expresadas "obiter dictum" y por tanto, el conflicto se daría entre jueces nacionales, lo cual no determinaría la intervención de esa Corte Suprema en virtud de lo previsto en el artículo 24, inciso 7", del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

Sin perjuicio de lo que V.E. decida finalmente sobre el particular, pienso que correspondería interpretar que el tribunal a quo, en rigor, por el contenido de los dos votos que configuran su decisión, ha fallado efectivamente sobre la cuestión suscitada, y que debe tomarse como un error material la declaración de deserción del recurso.

Por todo ello, opino que el presente conflicto habrá de ser dirimido por V.E., declarando que la causa debe seguir tramitando ante el juzgado de trabajo previniente.

Buenos Aires, 16 de abril de 1996. Angel Nicolas Agúero Iturbe.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de noviembre de 1996.

Autos y Vistos; Considerando:

1) Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, no sólo con respecto a la atribución de competencia, sino también en relación al sentido que atribuye a la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, a pesar de la contradicción que se observa en el contenido de los votos y en su parte resolutiva.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:328 
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