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Año: 2001, Fallos: 324:329 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello y oído el señor Procurador Fiscal dela Nación, se dedara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen afin de que, por quien corresponda, se dicteun nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.

JuLto S. NAZARENO — EDUARDO MoLiNÉ O'Connor — CARLos S. FAYTr —
AUGUSTO CÉsAr BELLuscio — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A.
Bossert — ApoLFo RoBerto VÁzauez.

29) Que, en sentido concorde con el dictamen precedente, cabe destacar que la competencia prevista en el art. 16 de la ley 24.028 en favor de la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal está inequívocamente condicionada a que el demandante haya optado por la aplicación de los sistemas de responsabilidad "...que pudieran corresponderle según el derecho civil", en los cuales "...se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil...".

Con tal comprensión, la pretensión promovida en el sub lite con apoyo en la responsabilidad nacida del incumplimiento que se postula de obligaciones que han sido tipificadas por la legislación laboral, no está comprendida en el supuesto legal que sostiene la competencia del fuero civil, máxime cuando los magistrados de este fuero deben juzgar la responsabilidad alegada sobre la exclusiva base de la legislación civil y en el caso se están invocando infracciones de deberes específicamente contemplados por leyes del trabajo.

39) Que, por último, no obsta a la conclusión adoptada la afirmación de la camara de que la reparación del daño "...encuentra su marco legal en el derecho civil", pues la circunstancia decisiva para resolver esta contienda no está dada por las disposiciones aplicables para determinar la extensión del resarcimiento ola valuación del daño, sino por la índole de las prestaciones que se invocan como insatisfechas, cuya consider ación debe ser efectuada con los criterios particulares derivados de las características del trabajo humano, como esta Corte lo ha enfatizado en el precedente de Fallos: 306:337 , lo cual determina la competencia del fuero expresamente habilitado para conocer en esta materia por el art. 20 de la ley 18.345.

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 25 es competente para seguir entendiendo en la causa, la que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 70 y ala Sala V dela Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

JuLIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYr — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — Gustavo A. Bossert — ADoLFo Rogerto VAzquez.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:329 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-324/pagina-329

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