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Año: 2001, Fallos: 324:325 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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resultaba obligatorio para el tribunal la aplicación de tal doctrina, en orden alodispuesto por el artículo 24, inciso 7° del decreto-ley 1285/58, actitud que, en su criterio, traduce la arbitrariedad de la sentencia por violación al derecho de igualdad, y a la garantía del debido proceso.

Cabe señalar que dichos agravios se dirigen a cuestionar únicamente la decisión del a quo en cuanto confirma el fallo de primera instancia que resolvió que la justicia laboral no resulta competente para entender en las acciones derivadas de la aplicación del artículo 75 de la ley de Contrato de Trabajo, conforme a las previsiones de la ley 24.028, cuestión ésta que, por principio, no es materia propia del remedio excepcional al no constituir la sentencia definitiva a que se refiereel artículo 14 dela ley 48.

Sin perjuicio de esta circunstancia y en la medida en que el largo tiempo transcurrido puede lesionar la correcta administración de justicia, opino que V.E. podría hacer valer el acatamiento que se debe a su jurisprudencia recaída en esta materia "Jaimes, Juan Toribio c/ Alpargatas S.A. s/ acción cont. Art. 75 Ley Contrato de Trabajo" S.C.

Comp.219; L .XXXI, del 5 de noviembre de 1996, y hacer lugar al recurso interpuesto disponiendo que la causa quede radicada en lajusticia laboral. Buenos Aires, 15 de agosto de 2000. Felipe Daniel Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de febrero de 2001.

Vistos los autos: "Ojeda, Ramona Ester d/ Acigras S.A. y otro s/ indemnización art. 212".

Considerando:

1) Quela sentencia dela Sala IV dela Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la decisión del juez de primera instancia que había desestimado la demanda, resolviendo, en lo que interesa, que resultaba competentelajusticia en locivil para el tratamiento del reclamo basado en el art. 75 de la L.C.T. Contra dicha decisión, el actor interpuso el recurso extraordinario (fs. 226/231 vta.) que fue concedido a fs. 255.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:325 
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