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Año: 2001, Fallos: 324:327 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tencia del 5 de noviembre de 1996), lo que importó, a la postre, su desconocimiento.

— En tales condiciones, se suscita un conflicto negativo de competencia que correspondería a V.E. dirimir en virtud de lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7° del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

Cabe advertir, de inicio, que de las constancias de la causa sur ge que el actor alegó en su demanda la existencia de una relación contractual laboral que lo ligaba a la empresa demandada, a la par que expuso las características del ingreso a la misma y su desempeño, así como que, por faltar el empleador al deber de previsión y de seguridad quele eran exigibles, por emanar del contrato quelo unía en la relación laboral, en razón de la ley de contrato de trabajo y de otras normas de ese carácter que invocó, sufrió la enfermedad accidente que hoy padece y lo llevan a solicitar la indemnización de los daños sufridos.

El tribunal dela causa, de oficio, pidió al Ministerio Público se expidiera sobre su competencia y éste requirió se intimara al actor a manifestar el derecho en que fundaba el reclamo, concretando si lo hacía en los términos de la ley 24.028 oen disposiciones del derecho común (ver fs 14/15).

Tal solicitud fue considerada innecesaria por el a quo, al entender que no se había sustentado la acción en los términos de la ley referida, y devolvió, sin dar intervención ala parte interesada, las actuaciones al Fiscal, quien se inclinó por la incompetencia del juez laboral, atento que el actor habría optado por el der echo y las indemnizaciones de la ley común, lo que así fue resuelto por el juzgado.

Cabe tomar en cuenta, también, que en virtud de la apelación interpuesta contra el decisorio de incompetencia, el actor en su memorial insistió en que no fundó su demanda en las normas de derecho común, ni hizo uso de la opción del artículo 16 dela ley 24.028 y que acciona en función de lo normado en la ley de contrato de trabajo (ver párrafo 4, del punto 3° del memorial de fs. 18/19).

Al ser así, es claro que la demanda debe tramitar ante los tribunales del Trabajo, en tanto V.E. tiene reiteradamente dicho que para determinar cuál es el juez competente, no cabe atenerse a la ley que pueda resultar en definitiva realmente aplicable, sino a la que se invoca como fundamento de la acción entablada (Fallos: 303:1231 y muchos otros), y no cabe duda que en la especie tales normas son de carácter laboral, dada la expresa manifestación del actor en su escrito de demanda y su negativa en el memorial de apelación respecto de la supuesta fundamentación en normas de derecho común.

No obsta a ello la circunstancia de que, en su momento, deberá dilucidarse bajo qué pautas habrá de determinarse la indemnización, pues ello tendrá que ser motivo de tratamiento en la oportunidad en que sedictela sentencia definitiva, esto es cuando se admita o rechace la acción o, eventualmente, se la corrija por vía del principio ¡ura

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:327 
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