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Año: 1986, Fallos: 308:647 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el caso la segunda parte del art. 1113 del Código Civil en cuanto responsabiliza al dueño o guardián por el daño causado por las cosas o por su riesgo o vicio, partiendo de la circunstancia que, por resultar el .

perjuicio cuestión de la colisión de dos automotores, se produjo una neutralización de dicho riesgo. Ello es así, pues lo decidido omite un adecuado, pormenorizado, e integral tratamiento, de acuerdo con los .

antecedentes específicos del juicio, de las variadas soluciones legales consagradas por el ya referido artículo 1113 del Código Civil, partiendo de las dos situaciones concretamente diferenciadas por aquel ordena miento: de un lado la responsabilidad indirecta del principal por los hechos dañosos causados por personas que están bajo su dependencia; .

y de otro, la derivada de las cosas de las cuales una persona se sirve o tiene bajo su cuidado (1).


MUNICIPALIDAD vz LAPRIDA v. UNIVERSIDAD De BUENOS AIRES
— FACULTAD ve INGENIERIA y MEDICINA— NOTIFICACION. - — De acuerdo a una interpretación armónica de lo establecido por el artículo 1° de la ley 3367, y artículo 1?, inciso b), de la ley 17.516, respaldada en la inveterada, práctica de los tribunales, corresponde notificar la sentencia apelada al señor fiscal de Cámara, en su despacho, con- .

forme a lo que dispone el artículo 135 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. .

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria.

Si el a quo no se pronunció sobre el alcance del art. 72 de la ley 22.207, cabe considerar al fallo como implícitamente contrario al derecho invocado por la recurrente.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. :Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional. Procede el recurso extraordinario si en el caso fueron impugnadas las ordenanzas locales que imponen el pago de tasas como contrarias a ló 1) 29 de abril — .

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:647 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-647

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