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Año: 2002, Fallos: 325:1476 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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local deducido por el demandado, dejó firme el fallo de la alzada que había aprobado la liquidación presentada en autos y la imputación de los fondos depositados, este último dedujo recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja.

29) Que si bien en principio las decisiones adoptadas en el trámite de una ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, tal principio reconoce excepción cuando lo decidido pone fin a una cuestión que no podrá ser debatida en ninguna instancia ulterior (Fallos: 319:2508 , 3417; 320:2446 , entre otros).

32) Que ello ocurre en el presente caso pues, alegado como fue en autos que, por la vía de una indebida imputación de los fondos depositados se había alterado la graduación otorgada por sentencia firme a los créditos involucrados, el planteo concierne a aspectos que —como la aludida graduación— no podrán revisarse posteriormente.

4) Que, por lo demás, los agravios suscitan cuestión federal que habilita su consideración por la vía intentada pues, aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de índole procesal, tal circunstancia no resulta óbice para abrir el recurso cuando, con menoscabo de garantías constitucionales, el pronunciamiento apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 315:802 ; 316:928 ; 319:3425 ).

5) Que en autos el Banco Río de la Plata S.A. inició ejecución hipotecaria. El demandado, por su parte, se presentó en concurso preventivo, en el que tanto el referido banco como su letrado verificaron sus respectivos créditos: el primero, con carácter privilegiado —en razón de la hipoteca—, y el segundo, como quirografario.

6) Que ambos expedientes —el concurso y la ejecución hipotecaria— quedaron radicados en juzgados diferentes. En ese marco, el deudor se presentó ante el juez concursal y dio en pago una suma destinada a cancelar la totalidad del crédito del banco. Tras vicisitudes procesales que no hacen a lo sustancial de la cuestión, se decidió que el efecto del pago efectuado debía ser ponderado por la juez que entiende en la presente ejecución, quien, sin resolver el conflicto planteado con motivo de las liquidaciones presentadas por las partes, ordenó al secretario del juzgado que practicara una nueva que aprobó a fs. 375.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1476 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-325/pagina-1476

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