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Año: 2002, Fallos: 325:1926 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ber que le impone el art. 13, inc. 6° de la ley S. 21.705/77, norma que se reitera en el decreto reglamentario S. 4639/73, lo que constituye una falta grave, en los términos del art. 164, inc. a, ap. 2 de este último, a la que corresponde la sanción de exoneración. Asimismo, la Cámara consideró errónea la interpretación que efectúa el actor del citado art. 13 —que prohíbe afiliarse a partidos políticos y participar en actividades de esa índole— pues, dada la inserción de la palabra "ni", prevé diferentes prohibiciones para el personal del organismo. La alusión a la inconstitucionalidad de tales previsiones no puede ser admitida como articulación de la misma, porque la parte que alega la tacha, además de aseverar que la norma le causa agravio, debe demostrarlo, circunstancia que —según los integrantes de la Cámara— no puede reputarse cumplida en el sub lite.

Tampoco hizo lugar a la supuesta fraudulencia de la intervención del Consejo de Disciplina, por entender que la falta de redargución de falsedad del acta 01/90 impide tal examen y porque es insustancial el argumento en torno a la rapidez con que aquel órgano se había pronunciado. Otra cuestión desestimada fue la referida a que, por cumplir funciones en otro órgano del Estado, estaba relevado de observar los deberes que el estatuto de la secretaría le imponía. Al respecto, la Cámara señaló que, según surge de la resolución S. 413/88, la designación en el senado fue efectuada "en comisión", lo cual —entre otras constancias— demuestra que el vínculo laboral con la demandada no se interrumpió.

En cuanto ala participación del actor en el corto publicitario, indicó que, como surge de su contenido, su actuación no se corresponde con las circunstancias que alegó —toma efectuada a una persona que en forma ocasional se encuentra en una rueda de gente y responde al interrogatorio del periodista—, lo que pone en evidencia su conocimiento del uso que se le daría a las opiniones que voluntariamente emitió. De su propia versión —continuó el a quo— se desprende que el actor incurrió en la inobservancia del deber que se le imputa, ya que "se prestó a ser filmado por un periodista en una encuesta callejera emitiendo opiniones políticas a sabiendas de que su imagen se encontraba destinada a hacerse pública", cuando debió abstenerse en razón de su vínculo laboral, circunstancia que demuestra que la sanción le fue impuesta por la inconducta señalada y no por su simpatía partidaria "como consecuencia de una persecución política".

Por último, el a quo se refirió a la confusión del señor Giardelli acerca de las cuestiones esenciales que dieron origen al sumario, al

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1926 
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