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Año: 2002, Fallos: 325:773 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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to 1029/92), alcanzó a la parte del artículo 11 en cuanto menciona ala Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires como posible cesionaria, por parte del Estado Nacional y atítulo gratuito, del dominio y/o administración portuaria, dejando sin embargo incólume —y de alguna manera reforzando la voluntad legislativa— el referido artículo 21.

5. Ahora bien, llegado a este punto, resulta oportuno preguntarse cuál es esta competencia en el caso de la ciudad de Buenos Aires, cuestión a la que intentaré darle respuesta, en el marco algo acotado de esta controversia, toda vez que se trata de una cuestión que prácticamente desde el nacimiento de la República provoca polémicas que agitan encontrados sentimientos.

Y permítaseme ahora efectuar un breve hiato en la exposición para recordar que principios acaso más rígidos que los aquí postulados, defendió Mitre en la sesión del Honorable Senado Argentino del 14 de setiembre de 1869, en un célebre debate que sostuvo desde su banca contra Vélez Sársfield —a la sazón ministro de Sarmiento— en tornode la concesión del Puerto Madero. Dijo entonces: "el poder nacional no se ha reservado sino aquella parte de la soberanía necesaria para dominar el conjunto y, en cuanto al territorio, no se ha dado más que aquél indispensable para residir, subordinándose a la condición de propietario civil, dentro de las soberanías territoriales de los estados provinciales. El Gobierno federal no posee a título de soberano en el orden federal, sino el terreno suficiente para pisar y moverse y, accidental y condicionalmente, los territorios que guarda para emanciparlos más tarde" (Diario de Sesiones, página 851).

6. En primer lugar, y volviendo de nuevo al caso, corresponde decir que el régimen de gobierno autónomo de la ciudad de Buenos Aires, con facultades propias de legislación y jurisdicción, así comola cláusula de progreso económico y desarrollo humano (artículos 125 y 129 de la Constitución Nacional), conllevan necesariamente al establecimiento de un régimen comunal de contravenciones y faltas, en protección de la población. Actividad ésta propia de cualquier régimen municipal, y hasta tal punto esencial, que sólo bajo su aseguramiento por parte de las provincias, el Gobierno federal les garante a éstas el goce y ejerciciode sus instituciones (artículo 5 de la Constitución Nacional).

7. Tal postura no menoscaba los intereses federales, suficientemente garantizados por la ley N° 24.588, que en su artículo ?° estable

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:773 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-325/pagina-773

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