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Año: 2002, Fallos: 325:772 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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civil ocriminal, que tramiten antelos tribunales del Poder Judicial. Y debe aclararse que aquí, juicio no debe interpretarse en forma amplia como cuando serefiere al artículo 14 de esta última ley, v.gr. Fallos:

193:115 ; 267:484 ; 310:324 ), sinorestrictiva, teniendo en cuenta quese atribuye competencia al fuero de excepción (según el alcance que seda a esta jurisdicción en Fallos: 308:164 ).

En otras palabras, el establecimiento de esta jurisdicción marítima nacional y lasatribuciones y potestades en esta materia, del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo (artículo75, incisos 10, 12, 13, 18, 26, y artículos 99, inciso 22, y 126 de la C.N.), no excluyen el poder de policía local, como expresamente lo prevé el artículo 75, inciso 30 in finede la Ley Fundamental.

3. Por otrolado, la ley 18.310, reglamentaria en su momento del inciso 27 del artículo 67 del texto anterior de la Constitución, dispone que la jurisdicción ejercida por la Nación sólo es exclusiva en dos casos: a) desmembración del territorio de una provincia con pérdida del dominio eminente; y b) lugares destinados a fines de defensa nacional artículo 1° de la ley citada) (ver la interpretación de este artículo en mi dictamen del 20 de agosto de 1999, en la Competencia N° 336, L.

XXXV, in re"Marinero Ateng s/ av. desaparición", resuelta por losfundamentos el 14/3/2000).

De adverso a ello, en los establecimientos de utilidad pública dela Nación, sóloimperarán lajurisdicción y las leyes nacionales en lo afectado oinherentea esa utilidad nacional, para servir a objetivos expresamente encomendados al Gobierno federal por la Constitución y las leyes nacionales. En lono comprendido en ese uso, las provincias mantendrán su jurisdicción o podrán ejer cer los actos que de ésta se deriven, en tanto no interfieran directa o indirectamente en las actividades normales que tal utilidad nacional implique (artículo 2?, ley citada).

4. Este principio de concurrencia de las jurisdicciones puede aplicarse también en el ámbito portuario, pues la Ley de puertos —N° 24.093-, dispone en su artículo 21 que todos los puertos están sometidos a los controles de las autoridades nacionales, sin perjuiciode las competencias constitucionales locales.

Y al respecto resulta interesante acotar que el veto presidencial parcial aplicado al proyecto de ley sancionado por el Congreso (Decre

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:772 
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