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Año: 2003, Fallos: 326:1194 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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326 ración —18 de abril de 1984-, transcurrieron casi cinco años, tienpo que excede toda razonabilidad para garantizar un adecuado derecho de defensa; c) que el acto segregativo generó, en quien padecía sus efectos, el conocimiento cierto de su existencia y objeto, por lo que se trata deun acto administrativo ejecutado, frente al cual la actitud pasiva del destinatario debe ser juzgada como aquiescencia o caducidad, máxime cuando esta conducta es inusualmente prolongada.

El magistrado que votó en segundo término, agregó que la imposibilidad de ejercer el derecho debe ser apreciada concretamente en relación con la persona que la invoca y no por meras consideraciones de índolegeneral relativas a la situación del país y que, en el mejor delos casos para el actor —considerar que estuvo detenido durante el período que alega y que la opción de salir del país constituyó un exilio forzoso—, habría cesado con el advenimiento de la democracia (10 de diciembre de 1983), fecha a partir de la cual debió iniciarse el cómputo de los plazos para interponer los recursos pertinentes y el de reconsideración, en el caso, fue presentado recién el 18 de abril de 1984, por loque resulta extemporáneo.

Finalmente, la vocal que se expidió en tercer lugar, entendió que, antelafalta de respaldo probatorio—pues el actor no acreditóla época en que se produjo el cese de su detención, ni la falta de discontinuidad entre la privación de libertad y la salida del país, ni que ésta fuera forzosa— y el prolongado tiempo transcurrido, es lógico inferir que conociera que la relación con la empleadora había sufrido alguna modificación al noestar trabajando. Tuvo en cuenta, además, que hubouna actividad del propio actor que resultó incompatible con la ignorancia, esto es, el otorgamiento de un poder a quien interpuso el recurso de reconsideración, acto que pudo hacerse valer desde el 26 de marzo de 1984, cuando se completó el trámite de legalización y que, de acuerdo al plazo previsto por el art. 80 de la ley 6658, feneció el 3 de abril de 1984 a primera hora, sin que se haya invocado impedimento alguno.

—IV-

Contra este pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario afs. 167/178, que fue denegado a fs. 205/213 y dio origen ala presente queja.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1194 
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