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Año: 2003, Fallos: 326:1195 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Aduce que los magistrados que votaron en segundo y tercer lugar parten de una afirmación dogmática, cual es considerar a la fecha de otorgamiento, por el actor, del poder general para pleitos, como el momento en que tomó conocimiento del acto de baja y comenzar a computar desde allí el transcurso de los plazos, cuando tal circunstancia no puede llevar a una conclusión de ese tenor, pues no necesariamente constituye el acto de "anoticiamiento" de la resolución 3374/76, lo que —a su entender— torna "absurdo" el razonamiento.

Por otra parte, sostienela arbitrariedad de la sentencia por basarse en "disquisiciones" vidlatorias del art. 19 de la Constitución Nacional. Al cuestionar su actitud y pretender que debería haber requerido, ala administración, las explicaciones pertinentes para conocer el acto segregativo y luego impugnarloel tribunal —continúa— exige una actividad que ninguna norma impone, en desmedro del principio de legalidad y del derecho a la jurisdicción. Al mismo tiempo, exime ala demandada de larealización de hechos y actos que sí impone la ley, como es la obligación de notificar de modo fehaciente los actos que alteren derechos subjetivos incorporados a su patrimonio.

Asimismo, expresa que el pronunciamiento es autocontradictorio, puesto que aplica el art. 59 de la ley 6658 de Procedimiento Administrativo —que toma como fecha de notificación aquella en que el administrado se haya manifestado sabedor del acto- y, seguidamente, sostiene que el conocimiento del acto se produjo por sus efectos, al tienpo de su dictado y adquirióasí ejecutoriedad. Tales "razonamientos paradojales", a su entender, no son propios de un adecuado servicio de justicia, resultan violatorios de la garantía del debido proceso (arts. 18 y 33 dela Constitución Nacional) y prescinden del ordenamiento jurídicovigente (art. 59 ya citado).

Pone de resalto que se desconoce la realidad histórica vivida por los ciudadanos de nuestro país desde marzo de 1976 hasta el 10 de diciembre de 1983, al exigirle que requiriera de las autoridades provinciales informaciones e investigaciones a los fines de cuestionar el acto que le dio de baja, cuando se trataba de un gobierno dictatorial y corría serio peligro su propia vida.

—V-

A mi modo de ver, los agravios del apelante suscitan cuestión federal suficiente en los términos del art. 14 dela ley 48, por cuanto, aun

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1195 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-326/pagina-1195

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