Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2003, Fallos: 326:4246 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

3) Que contra tal decisión, el Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido mediante el auto defs. 57/57 vta.

Si bien lo resuelto no reviste, en principio, el carácter de sentencia definitiva exigible para la procedencia del recurso planteado, en el sub litese configura un supuesto de excepción por cuantola cuestión debatida excede el interés individual de las partes y afecta al dela comunidad en razón de que comporta un entorpecimiento evidente en la per cepción de la renta pública (confr. doctrina de Fallos: 321:1472 ; 323:2161 , entre otros). A ello cabe agregar que la sentencia ha sido dictada por el superior tribunal de la causa, habida cuenta de su carácter deinapelable en las instancias ordinarias según lo dispuesto en el art. 92 de la ley 11.683.

4) Quela recurrente se agravia porque, según afirma, la única vía prevista en la ley 11.683 (art. 81) para impugnar el pronunciamiento que rechaza el recurso de reconsideración opuesto contra el acto administrativo que determina la obligación tributaria es la acción de repetición que, obviamente, presupone el pago del tributo. En consecuencia, sostiene que a los efectos de establecer si la deuda resultaba exigible el a quo se debió haber limitado a constatar si las resoluciones administrativas se encontraban notificadas y que el tributo no hubiese sido abonado.

5) Que según el régimen procesal establecido en la ley 11.683 respecto de los impuestos nacionales regulados por ella, la Administración Federal de Ingresos Públicos se encuentra autorizada a librar boleta de deuda, fundada en los actos administrativos determinativos de la obligación tributaria, una vez agotada respecto de ellos la instancia administrativa, incluyendo, en su caso, la intervención del Tribunal Fiscal de la Nación, tal como resulta de lo dispuesto por sus arts. 76, 81, 92, 167, 194 y concs. En consecuencia, loresueltopor el a quo importa haber prescindido de lo dispuesto por la ley que específicamente regula la cuestión.

6) Que lo expuesto no alcanza a la multa que se pretende ejecutar, pues, respecto de ella el Fisco Nacional debió haber aguardado a que recayese sentencia firme en el proceso contencioso en virtud delo establecido por el art. 51 de la ley 11.683 (conf. Fallos: 324:2009 ).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4246 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-326/pagina-4246

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 3 en el número: 198 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com