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Año: 2003, Fallos: 326:4249 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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— 1 Ante todo, es menester resaltar que, al pronunciarse respecto de la admisibilidad de la apelación extraordinaria, la a quo la concedió Únicamente en cuanto al agravio defs. 436, referido a la tasa de interés por el pago tardío de las horas extras, y no en orden a lorestante v. fs. 499). De ahí, dado que la pretensora no ha deducido recurso de hecho, la jurisdicción ha quedado expedita sólo en la medida en que el recurso ha sido concedido por el tribunal.

—IV-

La Sentenciadora, en oportunidad de resolver la apelación, se limitó a señalar que: "...En cuanto ala tasa de interés fijada, la misma se corresponde con el criterio reiteradamente sostenido por las distintas Salas que integran el Tribunal, por lo que considero que correspondería desechar la queja deducida con respecto a este tema." (fs. 486).

Empero, y como la propia alzada lo admite luego a fs. 499, advierto que asiste razón ala recurrente cuando señala que se omitió tratar el agravio de fs. 436 referido a la tasa de interés inherente al pago tardío de las horas extras, desde que, a su planteo oportuno (v.

fs. 435/437), le sigue una alegación detallada del supuesto perjuicio sufrido y de las razones que vendrían a avalar su eventual procedencia, extremos a los que, ciertamente, no responde la breve referencia dela Sala ala que se hizo alusión con anterioridad.

En tales condiciones, y no obstante involucrar en estricto el planteo un asunto esencialmente de hecho y derecho procesal y común (Fallos: 308:1078 , entre muchos), considero que cabe asentir a su procedencia, puesto que se demuestra —prima facie- conducente y con aptitud para gravitar en la decisión del caso (v. Fallos: 303:944 , etc.), sin que lo expuesto implique abrir juicio sobrela solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del asunto.

—IV-

Por lo expresado, estimo que corresponde declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia apelada y disponer que vuelvan

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4249 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-326/pagina-4249

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