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Año: 2003, Fallos: 326:700 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de marzo de 2003.

Vistos los autos: "Carosella, Guillermo d/ Lundquist, María E. y otros/ daños y perjuicios".

Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, que al revocar la resolución del juez de primera instancia ordenó el desglose de las actuaciones suscriptas por el doctor José Julio Martín, esteúltimointer puso recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 103.

29) Que para así decidir, el a quo sostuvo que los efectos de las sanciones disciplinarias impuestas a los abogados sometidos obligatoriamente alos colegios profesionales por las leyes locales extienden sus efectos sobre la matrícula federal, especialmente en el ámbito del juzgado federal y de la cámara federal del asiento donde actúa profesionalmente el letrado sancionado. Una interpretación diferente —explicó el tribunal— implicaría "desvirtuar los propósitos expr esados en la [e]Xposi ción de motivos de lograr un criterio uniforme sobre la ética y la conducta profesional, pues resulta ilógico eincoherente que quien ha sido sancionado en su matrícula por un tribunal de disciplina local, pueda —sin embargo-— actuar en el resto de la jurisdicción en el fuero federal...". Por estos motivos, ordenó el desglose de las actuaciones suscriptas por el demandado (fs. 82/83).

3) Que el recurrente expresa que el fallo apelado lo ha dejado arbitrariamente en estado de indefensión", sin la posibilidad de contestar la demanda y ofrecer pruebas, es decir, "con un juicio prácticamente perdido". Señala que el a quo ha violado su derecho ala legítima defensa, amparado por el art. 18 dela Constitución Nacional, pues efectuó una apreciación equivocada de los hechos, al no tratarse del ejercicio profesional en defensa de los intereses de terceros, sino de una causa en la que actuaba por derecho propio, para lo cual bastaba acogerse a la pretensión de la actora en los términos del art. 56 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 89/91 vta.).

4) Que si bien es cierto que, en principio, las cuestiones de índole procesal que no resuelven el fondo de la cuestión controvertida no son

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:700 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-326/pagina-700

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