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Año: 2004, Fallos: 327:3619 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tículo 46.1, como la ulterior admisión del mismo en sede local, autorizan a descartar que se trate el presente reclamo de una acción ajena al diseño de la ley de riesgos del trabajo y correspondiente en origen a la competencia ordinaria, desde que, en tal caso, una declaración de invalidez como la pronunciada carecería —en mayor medida aún-— de propósito; extremo al que se añade que ninguna aclaración, basada en una determinada inteligencia del reclamo, se provee sobre el punto.

No obsta a lo anterior, la explicación ensayada por la juzgadora en el sentido de que el proceder del actor al acudir directamente a la justicia laboral ordinaria encuentra fundamento en el propósito de evitar se considere que media un sometimiento voluntario a un régimen legal que conlleva el camino de la justicia federal, como es el de las comisiones médicas, desde que en tal caso bastaba con postular en sede provincial la invalidez constitucional, precisamente, de los artículos 21 y 22 de la ley sobre riesgos del trabajo que organizan su intervención, amén de la normativa del artículo 46 objetada aquí en soledad, o una reserva en tal sentido al acudir a las propias comisiones médicas del distrito.

Tampoco la alusión al supuesto proceder de la justicia federal de la provincia en orden al rechazo de la atribución jurisdiccional en la materia, limitada, en el caso, a la aislada cita de un precedente.

— VII Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente la apelación federal y revocar la sentencia. Buenos Aires, 4 de marzo de 2004. Felipe Daniel Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de septiembre de 2004.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en la causa Castillo, Angel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3619 
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