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Año: 2004, Fallos: 327:3614 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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las garantías del juez natural y debido proceso receptadas en el artículo 18 de la Constitución Nacional así como los principios derivados de los artículos 126 y 75, inciso 12 —poderes delegados y potestades del poder legislativo— de igual ordenamiento. También arguye que se le ha denegado el acceso a la jurisdicción federal.

Funda, substancialmente, su alegación en que: a) la Corte Suprema asintió al dictado de reglas procedimentales por el Congreso de la Nación cuando resulta necesario para asegurar la eficacia de derechos materiales consagrados en disposiciones comunes; b) la legislación sobre riesgos del trabajo configura un todo cerrado y coherente —en el plano sustantivo y procesal- como un subsistema de la seguridad social; c) la Corte —a partir de Fallos: 247:646 - asintió a la legitimidad de tribunales administrativos como las comisiones médicas de la ley N° 24.557, en tanto se asegure un control judicial suficiente, encomendado aquí a la justicia federal; d) los regímenes sobre riesgos laborales —ley N2 24.557; jubilaciones y pensiones —ley N° 24.241- y obras sociales —ley Ne 23.660, forman el sistema de la seguridad social, atenidos al imperativo constitucional del artículo 14 bis en orden a la provisión de beneficios integrales e irrenunciables; €) la conformación de un sistema nacional de seguridad social, apoyado en los artículos 14 bis, 75, inciso 12, y 126 de la Norma Fundamental, constituye un fin federal genuino que legitima la federalización de la materia; f) la ley de riesgos del trabajo confió el funcionamiento y la supervisión del sistema a órganos federales (comisiones médicas, juzgados federales, Superintendencia de Riesgos del Trabajo, etc.), cuya actuación se pretirió en la causa; g) las características del nuevo sistema instaurado por la ley N° 24.557, orientado a la prevención, reparación y rehabilitación no litigiosa del trabajador accidentado, justifica el particular diseño conferido a sus órganos y procedimientos; y, h) la garantía del juez natural no resulta agraviada por la regla en debate desde que atribuye una competencia general a órganos permanentes y preestablecidos, no una especial a una comisión ex post facto; ni tampoco la de igualdad —como se afirma en Fallos: 325:11 - toda vez que se regula una situación única y particular cual es la protección de los trabajadores ante los infortunios laborales. Pone de relieve, al fin, que no se encuentra expedita la acción al haberse obviado el trámite previo ante las comisiones médicas y que la presencia de un interés federal legítimo justifica la atribución de competencia establecida en el artículo 46, acápite 1), de la ley N° 24.557 (cfse. fs. 329 /343).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3614 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-327/pagina-3614

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