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Año: 2004, Fallos: 327:3618 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que se ha venido aludiendo aquí, comporta la habilitación lisa y llana de la instancia jurisdiccional de la provincia soslayando que no se ha transitado en forma previa la etapa ante organismos administrativos de índole federal como las comisiones médicas (cfse. Fallos: 322:1220 , etc.).

Por otra parte, y si bien la impugnante inscribe su presentación bajo una genérica referencia a la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, lo cierto es que en el pleito se ha puesto en tela de juicio la validez de una ley emanada del Congreso de la Nación —art. 46.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo y la resolución ha sido contraria a ella, lo que torna admisible el recurso extraordinario de la citada en garantía en el marco de lo previsto por el artículo 14, inciso 1, de la ley N° 48 v. Fallos: 314:1434 ; 319:2215 , etc.).

—VI-

Como bien enfatiza la sentenciadora, no se ha cuestionado aquí la preceptiva de los artículos 21 y 22 de la ley N2 24.557, que encomienda a las comisiones médicas creadas por ley N° 24.241 la determinación y revisión de las incapacidades, sino el artículo 46.1 del citado ordenamiento, que confía a una comisión médica central o a la justicia federal de las provincias —a. opción del trabajador— con una instancia última ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, la revisión de las resoluciones dictadas por las primeras (Como se explicó con anterioridad, alegando portar una incapacidad de etiología laboral, el peticionario articuló su pretensión reclamando el resarcimiento de la minusvalía directamente en sede local).

En las condiciones descriptas y toda vez que -al discurrir de V.E.

en algunos de los antecedentes mencionados se ha preterido aquí, sin suministrar razones constitucionales para ello, la instancia ante las comisiones médicas, considero inoficioso el dictado de un pronunciamiento en orden a la validez constitucional del artículo 46.1 de la Ley de Riegos del Trabajo, desde que dicho dispositivo se encuentra condicionado en su aplicación a la ocurrencia previa del interesado a sede administrativa, no satisfecha, lo digo una vez más, ni justificada siquiera mínimamente, como es menester, en la presente causa.

Advierto, por otra parte, que tanto el planteo constitucional del actor concerniente, entre otros preceptos de la ley N° 24.557, a su ar

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3618 
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