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Año: 2004, Fallos: 327:3617 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en organismos de orden federal. En el mismo orden, en el pronunciamiento recaído en los autos S.C. Comp. N?2 511, L. XXXV; "Figueroa, Eva Beatriz c/ Bagley S.A. s/ ley N° 24.557", sentencia del 04.04.00, luego de remitir al antecedente reseñado en los párrafos que anteceden (v., también, sus citas), se hizo hincapié en la inmotivada preterición por parte del actor de la etapa ante las comisiones médicas, extremo que, amén de tornar abstracta la contienda suscitada, determinó el archivo de las actuaciones; lo anterior, sin perjuicio de la instancia jurisdiccional que oportunamente pueda seguirse (Una solución semejante registra Fallos: 324:1477 ).

Para concluir y luego de señalar que en Fallos: 323:3771 se asintió a la índole federal de la ley Ne 24.557, procede se destaque que en la ocasión de Fallos: 325:11 , al describir el régimen establecido por la nueva preceptiva en materia de riesgos laborales, se dijo que la determinación y revisión de las incapacidades se halla a cargo de las comisiones médicas creadas para el sistema de jubilaciones y pensiones mediante un procedimiento gratuito para el damnificado, y sus conclusiones resultan recurribles tanto en el plano administrativo como judicial; poniéndose énfasis en que el legislador sustituyó un régimen por otro que entendió más adecuado a la realidad del momento, incluyéndolo —conforme a los avances de la doctrina especializada y de la legislación comparada— más en el terreno de la seguridad social que en el del derecho del trabajo (v. considerandos 5 y 69).

La anterior reseña, amen de dejar manifiesto que el tema discutido fue objeto de consideración en circunstancias anteriores por V.E. y, asimismo, las líneas principales de la competencia organizada en esta materia, trasunta también la relevancia que revisten en el esquema jurisdiccional de la ley N° 24.557, las comisiones médicas de los artículos 21 y 22, puesta de resalto por ese Alto Cuerpo en la consideración provista a los citados precedentes.

Tal extremo, en tanto que el pretensor soslayó esa etapa acudiendo directamente a la justicia ordinaria y obteniendo de ella un pronunciamiento contrario a la procedencia de la jurisdicción federal a la que pretende acceder la recurrente, estimo —por de pronto— que coloca el supuesto en el ámbito de Fallos: 321:207 ; 323:189 , 2302; 324:283 , 708; entre muchos otros, en orden al carácter equiparable a definitivo del pronunciamiento por denegatoria del fuero de excepción. Ello, a mi entender, en el marco de la organización competencial novedosa a la

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3617 
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