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Año: 2004, Fallos: 327:3615 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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—IV-

La actora inició demanda contra su empleadora (Cerámica Alberdi S.A.) reclamando la reparación de su incapacidad laboral. Planteó en esa oportunidad, la invalidez constitucional de diversos preceptos de la ley N 24.557 y de sus disposiciones reglamentarias; entre ellos los que obstan al resarcimiento de las secuelas incapacitantes de las enfermedades-accidentes y el que establece la jurisdicción de la justicia federal en su condición de órgano de alzada de las resoluciones de las comisiones médicas —art. 46. 1, L.R.T.— (fs. 9/11).

La empresa demandada, a su turno, con énfasis en que se obvió el trámite previo ante las comisiones médicas dispuesto en el artículo 21 de la ley N2 24.557, defendió la constitucionalidad de los dispositivos cuestionados, haciendo hincapié en que el actor objeta un precepto como el del artículo 46, sin haber ocurrido ante los órganos a cuyas resoluciones se refiere el dispositivo observado, lo que deja al planteo huérfano de agravio concreto (fs. 28/30).

La citada en garantía, más tarde, sostuvo también la regularidad en el plano constitucional de la ley N° 24.557, destacando que, la falta de ocurrencia a sede administrativa del peticionario, torna abstracto su ataque posterior al artículo 46 de la ley aludida (fs. 39/43).

La a quo, por su parte -Cámara Segunda del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza- entendió que el artículo 46 de la Ley de Riesgos de Trabajo (L.R.T'), contradice las garantías de los artículos 16 y 18 de la Ley Fundamental, amén de lo previsto en su artículo 75, inciso 12, razón por la cual declaró la invalidez del citado precepto (fs. 52/55).

Si bien en un principio la Corte provincial —por intermedio de su Sala 2" desestimó los recursos de inconstitucionalidad deducidos por Cerámica Alberdi (v. fs. 82/86) y La Segunda A.R.T. S.A. (fs. 107/116), so pretexto de la falta de alcance definitivo de lo resuelto (fs. 91 y 126), y, asimismo, el extraordinario federal de la citada en garantía fs. 135/145 y 148/149); este último prosperó, finalmente, merced a la intervención de la Corte Suprema Nacional, quien, por remisión a Fallos: 324:2456 - (fs. 236/247 y 257), dio lugar al pronunciamiento de la Sala 1" de la ad quem llegado en queja (fs. 264, 267 y 288/303).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3615 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-327/pagina-3615

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