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Año: 2004, Fallos: 327:3613 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que no fue cuestionada constitucionalmente la etapa ante las comisiones médicas (cfse. fs. 104/112 del cuaderno respectivo).

a La Corte provincial confirmó la decisión de la anterior instancia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 46 de la ley N° 24.557 y desestimó la excepción de incompetencia de las reclamadas (cfse.

fs. 52/56). Para así decidir se apoyó, en suma, en que: 1) el artículo 46 de la ley N° 24.557 contradice el artículo 75, inciso 12, de la Ley Fundamental y no guarda razonable analogía con los supuestos en que la Corte Suprema admitió la federalización de cuestiones de derecho común; 2) no se advierte un genuino interés federal en la federalización de los infortunios laborales, constatándose claramente esa carencia en los restantes supuestos del artículo 46 de la ley N2 24.557 —incisos 2 y 3-; 3) se omite la regla constitucional de la excepcionalidad de la justicia federal y el principio de reserva jurisdiccional de las provincias cuando se admite el juzgamiento de conflictos de derecho común entre particulares fuera del ámbito local (arts. 5, 116, 117 y 121, C.N.); y, 4) las aseguradoras de riesgos del trabajo —A.R.T.— son entidades privadas con fines de lucro sujetas a la normativa sobre sociedades comerciales, no entes de la administración central. Hace hincapié en que la decisión no declara la inconstitucionalidad de la etapa de conciliación previa obligatoria ni del trámite ante las comisiones médicas de los artículos 21 y 22 de la ley N° 24.557; y en que, dado que la justicia federal mendocina se abstiene de conocer en estos casos por entender inconstitucional la asignación de competencia en la materia, se suscitaría una denegación de justicia de no admitir los tribunales locales tal aptitud jurisdiccional (fs. 288/303).

Contra dicha decisión, la aseguradora dedujo recurso extraordinario (fs. 329/343), que fue contestado (fs. 345/349) y denegado —reitero— a fs. 352/353, dando origen a esta queja.

— HI En síntesis, la recurrente aduce que la sentencia es arbitraria y que, por razones aparentes, lo priva de ser juzgado por los magistrados previstos en el artículo 46.1 de la ley N° 24.557, lo que transgrede

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3613 
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