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Año: 2004, Fallos: 327:4430 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó el fallo de la instancia anterior, adverso a la demanda por la cual la trabajadora, despedida sin causa el 7 de enero de 2002, perseguía que su empleadora fuese condenada al pago de la diferencia entre el importe de las indemnizaciones previstas en la ley 20.744, ya percibido, y el que surge del art. 16 de la ley 25.561, que duplicó el quantum de esta última. El a quo se fundó, a tal fin, en que el decreto 50/02, que estableció el 6 de enero de 2002 como fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561 y para cuyo dictado el Poder Ejecutivo invocó el uso de las facultades del art. 99.3 de la Constitución Nacional, resultó inconstitucional por no satisfacer los recaudos fijados por esta norma.

2) Que contra dicha sentencia la vencida interpuso recurso extraordinario que, según se sigue de los considerandos de la resolución respectiva, fue concedido en cuanto ponía en juego la cuestión señalada precedentemente, y denegado en la medida en que se invocaba un caso de arbitrariedad. No obstante ello, tal como lo señala el señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede, corresponde conferir a la mentada concesión, dadas las particularidades del caso, un alcance comprensivo de esta última hipótesis a fin de resguardar el derecho de defensa en juicio de la apelante, dado que a ésta no le fueron notificados los considerandos de la citada resolución, sino sólo la parte resolutiva que se limitó a "conceder" el recurso extraordinario.

3) Que, en cuanto al fondo del asunto, asiste razón a la recurrente en materia de arbitrariedad puesto que, al haberse pronunciado en los términos arriba indicados, el a quo omitió examinar la cuestión también llevada por aquélla ante éste, relativa a que el citado art. 16, con indiferencia del decreto 50/02, debía ser interpretado como vigente al momento del despido, dados los singulares propósitos que perseguía y las consecuencias contraproducentes que irrogaba toda demora en su aplicación. Luego, al estar comprometida una defensa relevante y conducente, prima facie evaluada, para la suerte del litigio, e independiente de la que fue objeto de estudio, su preterición por los jueces de la causa menoscaba la garantía de defensa de los derechos enunciada enel art. 18 de la Constitución Nacional, y determina que el fallo apelado resulte descalificable con arreglo a conocida doctrina de esta Corte, sin que ello abra juicio sobre el resultado definitivo que amerite dicha defensa.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4430 
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