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Año: 2005, Fallos: 328:1485 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por lo demás, resulta inaceptable el argumento del apelante en torno de la expresión "demás pagos a cuenta", ya que es indudable que ésta alude a eventuales conceptos análogos a los precedentemente mencionados por la norma; es decir, "retenciones", "per cepciones" y anticipos", que ninguna relación guardan con una obligación por intereses. Del mismo modo, el argumento relativo a que el art. 37 no tiene carácter taxativo sino meramente enunciativo resulta inconducente en tanto sólo traduce la pretensión de que se prescinda del texto legal para admitir la procedencia de intereses en supuestos que no han sido previstos en la norma.

9°) Que al ser ello así, corresponde concluir que el párrafo que la ley 25.239 incorporó a ese artículo de la ley 11.683 —establ eciendo que en caso de cancelarse la deuda principal sin cancelarse al mismo tienpo los intereses devengados por dicha deuda, éstos, transformados en capital, devengarán desde ese mismo momento los intereses previstos en esa norma— importó una modificación del anterior régimen legal que sólo podría ser aplicablehacia el futuro y no a un caso como el sub examine. No obsta a ello el carácter "adaratorio" que el punto 2 del art. 18 de la ley 25.239 asigna a tal agregado puesto que —como adecuadamente lo señala el señor Procurador General en su dictamen— es atribución del Poder Judicial determinar el carácter de la norma, cualquiera que sea la denominación dada por el legislador, con el fin de establecer si so pretexto de aclarar, se afectan derechos legítimamente adquiridos al amparo delaley anterior (Fallos: 311:2073 y sus citas). En tal sentido ha expresado el Tribunal que el carácter deaclaratorio que el legislador atribuye a la norma noes suficiente para que el órgano judicial lo reconozca, pues el debido resguardo de la independencia del Poder Judicial y el ejercicio consecuente del control de constitucionalidad de los actos públicos, impiden acatar un mandato que no es más que una reforma legislativa destinada a invadir la esfera propia de los magistrados (Fallos: 234:717 y 307:305 ).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se dedara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — CARLos S.

FAYT — ANTONIO BocGIANO — JUAN CARLos MAQuEeDA — E. RAÚL
ZAFFARONI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArGIBAY.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1485 
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