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Año: 2005, Fallos: 328:1489 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El Defensor de Cámara interpuso entonces recurso de casación, al considerar que no había existido efectivo cumplimiento de la pena y, por lo tanto, que el condenado no quedaba comprendido en las previsiones del artículo 50 del Código Penal.

El Tribunal Superior de la provincia —con el voto en disidencia de unode sus integrantes— declaró inadmisiblelaimpugnación (fs. 6/11).

Contra ese pronunciamiento introdujo el remedio extraordinario federal (fs. 12/28), cuya denegatoria plasmada afs. 29/32, motivóesta presentación directa ante V.E. (fs. 34/39).

Es doctrina de la Corte que para el ejercicio de su jurisdicción, tanto originaria como apelada, es necesario que la controversia que se intente traer a su conocimiento no se reduzca a una cuestión abstracta, como sería la que pudiera plantear quien ya carece de interés económico o jurídico susceptible de ser eficazmente tutelado por el pronunciamientoa dictarse, debiéndose atender alas circunstancias existentes al momento de la decisión del caso concreto (Fallos: 298:33 ; 304:1469 ; 312:555 ; 312:995 ; 318:2438 ; 323:3083 y 3158 entre otros).

En tal sentido, resulta de la sentencia agregada a fs. 234/236 del expediente principal, que José Antonio Godoy fue condenado a cumplir la pena única de cuatro años y seis meses de prisión, oportunidad en la que también se lo declaró reincidente. Surge a su vez de los autos, que esa situación motivó que el tribunal de juicio denegara su libertad condicional (vid. fs. 2/3).

Por otra parte, se desprende del cómputo definitivo practicado, que la sanción que se le impusiera al nombrado feneció el 3 de enero de 2004 (vid. fs. 244).

Frente a dicha circunstancia, carece de interés la consideración de los agravios manifestados por la defensa, y resulta inoficioso un pronunciamiento del tribunal en el caso.

Por lo tanto, de acuerdo con el criterio sostenido por V.E., en el Recurso de Hecho V.292. XX "Varela, Luis Rodolfo s/ incidente de libertad condicional", resuelto el 2 de diciembre de 1986, opino que corresponde declarar abstracta la cuestión y, en consecuencia, desestimar la presente queja. Buenos Aires, 10 de febrero de 2005. Eduardo Ezequiel Casal.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1489 
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