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Año: 1988, Fallos: 311:2073 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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naturaleza de la acción para determinar su carácter civil; es necesario, además, examinar el origen de dicha acción así como también la relación de derecho existente entre las partes. En efecto, el concepto de causa civil no puede ser tomado sobre la base exclusivamente de los términos formales de la demanda, sino con relación a la efectiva naturaleza del litigio (confr. D. 50. XXII, "Diarios y Noticias S.A. c/ Formosa, Provincia de s/ cobro de australes y devolución de equipos", sentencia del 6 de setiembre ppdo., considerandos 2° y 3°, y sus citas).

3°) Que de los propios términos de la demanda, y de la documentación acompañada, surge inequívoca la naturaleza administrativa de la relación jurídica que vincula a la actora con la provincia demandada, y que dio origen a este pleito. En efecto, trátase de un empréstito público, el cual pese a hallarse expresado en títulos que circulan en plaza, constituye un contrato administrativo típico.

4) Que, consecuentemente, el respeto de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que, en lo esencial, versan sobre aspectos propios del derecho público local, sin que lo debatido en autos justifique hacer excepción a tal principio pues, en todo caso, la eventual aplicación de normas de derecho privado sólo adquiriría un carácter meramente supletorio respecto de las situaciones no previstas en aquellas disposiciones, lo que no basta para convertir en causa civil a la materia del debate (confr, causa D.50.XXII, ya citada, considerando 4, y sus citas).

5) Que, en tal sentido, no obsta a la conclusión expuesta la circunstancia de que a los títulos de la renta pública emitidos por la Nación, por las provincias o municipalidades, les resulten aplicables supletoriamente las disposiciones del título XI del Código de Comercio, en cuanto no estatuyan las leyes especiales de su creación (arts. 743 y concordantes del Código de Comercio). Así lo declaró el Tribunal en los autos S.536.XX "Sedero de Carmona, Ruth c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", considerando 5, que transcribe la siguiente afirmación de Fallos: 187:346 : "Si bien por la naturaleza misma de la vinculación, le son aplicables los principios que rigen el seguro comercial, solamente lo serían como supletorias en las situaciones no previstas por la ley y decretos de referencia. De esta manera, para resolver la cuestión planteada por la demanda, el Tribunal tendría que hacer el examen y revisión de los antecedentes de que se ha hecho mérito a la luz de la ley local y de todas sus reglamentaciones, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, todo

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2073 
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