En otro orden, dijo también que, en razón del sistema de retribución implementado —por prestaciones de valor tabulado con arreglo a un nomenclador— el actor asumía un riesgo económico impropio deun trabajador dependiente —a saber: cobrar por un número de prácticas imposible de predeterminar, incluso, eventualmente por ninguna-—.
En ese plano, describióla relación con la obra social comoun mediode captación masiva de pacientes por los que cobraba sus honorarios por prestaciones y en forma arancelada; caracterizando los ingresos que percibía de la demandada como la contraprestación de la actividad empresaria organizada y dirigida junto su padre y nocomola retribución de un servicio personal.
Desechó que quepa apreciar los valores uniformes del nomenciador como la expresión del sometimiento del actor a una organización económica ajena, sino, antes bien, como fruto de la especulación económica propia de todo empresario que opta por reducir las ganancias por unidad de servicio a cambio de otra global superior derivada del mayor número de "dientes". Conceptualizó así la actividad de la obra social como una intermediación entre el afiliado y el médico para favorecer la prestación del servicio a los trabajadores y sus familias, a un bajo costo; al tienpo que hizo hincapié en queel era el propio actor quien fijaba sus horarios de atención a los pacientes y disponía de la facultad de determinar el lapso de descansos y vacaciones.
Por último, nuevamente con cita de Fallos: 323:2314 , consideró que la sujeción a ciertas pautas y directivas así como la existencia de auditorías y controles, no constituye una nota distintiva de un vínculo subordinado sino de toda locación de obra o servicios; y, en el caso particular —añadió el magistrado— encuentra su razón de ser en la satisfacción de un interés social antes que en el ejercicio de un poder de mando (fs. 244 /252).
En resumen, el juez de grado subrayó que el actor comprometió, en primer término, una tarea —susceptible, inclusive, de ser sustituida en el contexto de las prestaciones generales del centro médico aludido—; y, en segundo, una organización de recursos materiales, inmateriales y humanos -empresaria— cuyo sostén económico, riesgo y dirección asumió junto a su padre, y en cuyo marco concertó su relacional prestacional con la accionada.
Valereferir que los señalamientos del magistrado —particularmente, los de tenor fáctico— guardan, prima facie, un correlato razonable
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2051
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