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Año: 2005, Fallos: 328:2623 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

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A fs. 341/342, la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán revocó la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, declaró que la Justicia Federal de Catamarca resulta incompetente para entender en la acción declarativa interpuesta por Aeropuertos Argentina 2000 S.A. contra la Municipalidad de Valle Viejo de esa Provincia y el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (en adelante ORSNA). Dicha demanda tiene por objeto que se le otorgue certeza jurídica con relación a las siguientes cuestiones: a) que el servicio público aeroportuario comprende los servicios básicos y específiCos, así como también los conexos propios y necesarios para la prestación del transporte aéreo; b) que el ORSNA tiene competencia exclusiva y excluyente en materia de poder de pdlicía, de especialidad técnica y fiscalización de lastasas pertinentes; c) que Aeropuertos Argentina 2000 S.A. no es sujeto imponible de los derechos y tasas por los servicios locales de policía municipal, por ser concesionario de un servicio público federal y d) que los municipios tienen derecho a percibir el cobro de las tasas por los servicios municipales prestados en áreas periféricas, externas o de circunvalación a las instalaciones federales de los establecimientos aeroportuarios y únicamente en la medida concreta y efectiva de la prestación del servicio (v. fs. 50 en escrito de demanda).

Para así decidir, sostuvo que del decreto 375/97, ratificado por 842/97, se desprende la competencia del ORSNA, en su condición de órgano administrativo con facultades jurisdiccionales, para conocer en todo tipo de controversia que se suscite entre personas físicas o jurídicas con metivo de la administración y/o explotación de los aeropuertos, razón por la cual resulta necesaria la intervención previa del ente.

— II Disconforme con dicho pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 350/360.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2623 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-328/pagina-2623

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