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Año: 2005, Fallos: 328:4765 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Para así decidir, juzgó que los pronunciamientos referidos no revisten el carácter definitivo en los términos del artículo 278 del Código Procesal Civil y Comercial local, no presentando el caso las connotaciones que en la causa Ac. 37.950 (invocada por la apelante) dieron lugar a la admisión dela queja.

— II Contra dicha sentencia, la actora dedujoel recurso extraordinario defs. 78/92, cuya denegatoria de fs. 105 y vta. motiva la presente queja.

Se agravia en cuanto afirma que la decisión frustra la vía utilizada sin fundamentación idónea, causándole un perjuicio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior. Sostiene que su parte, al inter poner los recursos, demostró el carácter de definitivos o equiparables a tal de los pronunciamientos recurridos, conformealas circunstancias concretas de la causa y doctrina legal de la Corte local. Sin embargo —añade- el a quo se limitó a desestimar la queja sin explicar cómo y por qué el caso de autos no encajaba en tales cánones.

Reprocha que la sentencia deja firme el rechazo de cambio de domicilio y escolaridad de los menores, sin razones valederas y sin tratar los agravios federales opuestos, lo que la obliga, o bien a mantener su propioplan de vida resignando la tenencia de los niños, o de lo contrario, a cambiar su domicilio a la localidad de Lomas de Zamora, abandonando casa, proyectos y trabajo. Por ello entiende que la sentencia es definitiva, resulta contraria al derecho federal invocado y que la cuestión propuesta guarda relación directa e inmediata con las circunstancias concretas de la causa.

— 1 Deborecordar en primer término que, si bien, en principio, lo atinente ala jurisdicción de los tribunales provinciales y a la forma en que ejercen su ministerio regulado por las normas de las constituciones y leyes locales es materia ajena a la instancia extraordinaria en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas, tal regla reconoce excepción cuando la resolución que es objeto del remedio federal incurre en un injustificado rigor formal, o no se exhibe como derivación razonable del derecho aplicable, por lo que resultan lesionadas las garantías

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4765 
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