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Año: 2006, Fallos: 329:3030 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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329 vedar a ninguna de ellas, y menosa las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional (Fallos: 313:114 ; 317:1486 ; entreotros).

Con esta comprensión, la intervención del superior tribunal local es indedinable cuando se plantean cuestiones prima faciede naturaleza federal, como son las configuradas por la alegada violación en recurso local, para concluir que no satisfacía los recaudos for males contemplados por las normas locales.

Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y oportunamente archívese.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AuGUsto CÉSAR BELLusciIO — CARLOS S. FAYT — ANTONIO
BOGGIANO — JUAN CARLos MAQueDA (según su voto) — ELENA |. HIGHTON DE NoLasco (según su voto).


VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA Y DE LA SEÑORA
MINISTRA DOCTORA DOÑA ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco Considerando:

1°) Que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Misiones rr esol vió —por mayoría de votos- destituir del cargo de juez a la doctora Aída Rosa Araujo Vázquez de Moreira, titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 1 dela Segunda Circunscripción Judicial con asiento en Oberá, Provincia de Misiones, con fundamento en el art. 140 de la Constitución provincial.

2) Que contra dicha resolución la afectada interpuso recurso de casación, que fue desestimado por el Jurado de Enjuiciamiento con apoyo en la irrevisibilidad de sus decisiones.

En tales circunstancias, la interesada planteó una queja cuyo rechazo por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones dio lugar a la deducción del recurso extraordinario que, declarado improcedente, motivó esta presentación de hecho.

3) Quela recurrente invoca —en lo substancial—la violación del art. 18 dela Constitución Nacional con apoyo en la nulidad de la acusación fiscal, pues sostiene que carecía de autonomía y de precisión sobre los hechos que se le imputaban, que omitió la mención de las normas jurídicas que la fundaban y que fue indebidamente ampliada, defectos que le impidieron ejercer su derecho de defensa. Además tacha de inconstitucional el art. 40 de la norma que regula el proceso de enjuiciamiento político —ley 2818-, en cuanto establece que la sentencia es inapelable.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3030 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-329/pagina-3030

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