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Año: 2006, Fallos: 329:3032 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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329 corresponda, se dicteun nuevofallo con arregloal presente. Acumúlese la queja al principal. Notifíquese y remitase.

ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN CARLos MAQuEDA.

su calidad de estado autónomo, incluida la atribución de darse sus propias constituciones y de regirse por ellas (Fallos: 314:1459 ; 317:1195 ; 322:2817 , entre otros).

Por ello, la competencia privativa y excluyente de la autoridad provincial para establecer el régimen de nombramiento y remoción de sus funcionarios deriva fundamentalmente de lo dispuesto por el art. 122 de la Constitución Nacional, norma que excluye categóricamente la intervención del gobierno federal en la integración de los poderes locales; consecuentemente, la revisión de las decisiones adoptadas por los órganos de juzgamiento de magistrados y funcionarios establecidos en las constituciones provinciales, fenece dentro del ámbito local de acuerdo con las normas que se hayan dictado al efecto.

7) Que, por lo demás, los planteos efectuados por el apelante en su recurso extraordinariono revelan que se haya violado el debido proceso en el presente caso y que la labor cumplida por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Misiones haya importado una transgresión de relevancia de las normas de procedimiento que hagan necesaria la intervención excepcional de esta Corte en el caso. Ninguno de esos agravios revela —con flagrancia— la violación de lo dispuesto por los arts. 18 de la Constitución Nacional y 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos respecto a un caso que atañe, esencialmente, al juzgamiento de la responsabilidad pdlítica de un magistrado provincial en el desempeño de su cargo (conf. voto del juez Maqueda en causa "Brusa" —Fallos: 326:4816 -).

8) Que, en cuanto al planteo sobre la supuesta inconstitucionalidad del art. 40 dela ley 2818 —que prescribe la irrecurribilidad de lo resuelto por el jurado de enjuiciamiento—, corresponde destacar el carácter aparente del agravio pues, en definitiVa, el superior tribunal abor dó el examen del recurso para desestimarlo por nosatisfacer los recaudos formales contemplados en las normas locales. Es precisamente esta última circunstancia la que excluye la intervención de este Tribunal ya que para resolver le sería necesario interpretar leyes provinciales, lo que escapa, como principio, a su competencia pues, por las razones antes expuestas, son las instituciones de derecho público local las que reglan el caso, cuya interpretación y aplicación es propia de los órganos competentes de la Provincia de Misiones (conf. doctrina de Fallos: 283:243 ).

Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y oportunamente archívese.

JUAN CARLOS MAQUEDA — ELENA |. HIGHTON DE NoLasco.

Recurso de hecho interpuesto por la Dra. Aída Rosa Araujo Vázquez de Moreira, representada por los Dres. Eduardo Paredes y Nelson R. Pessoa.

Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de Misiones.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3032 
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