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Año: 2006, Fallos: 329:3029 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5°) Que, sin embargo, para que la intervención de excepción de esta Corte tenga lugar, con el único objeto de reparar eventuales afectaciones a la garantía constitucional indicada, resulta necesario que la sentencia definitiva recurrida provenga del órgano jurisdiccional erigido como supremo por la constitución local, pues sin soslayar el principio en virtud del cual las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, no pueden Funcionarios de la Provincia de Misiones para efectuar el juicio de responsabilidad, fueron los mismos en que se basó la acusación para afirmar la configuración de la causal de mal desempeño que dio fundamento al pedido de destitución.

Al respecto y más allá de no ser estrictamente aplicables al presente juicio de responsabilidad principios sentados en una causa de naturaleza penal, esta Corte ha consider ado en el marco de un proceso de dicha naturaleza que el cambio de calificación no configura un agravio constitucional si la sentencia versa sobre "el mismo hecho del proceso motivo de condena en primera instancia y de acusación por parte del Ministerio Público" (Fallos: 302:482 ; 316:2940 ).

8) Que el objetivo del instituto del juicio político noes el de sancionar al magistrado, sino el de determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad. De ahí, pues, que el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas de naturaleza judicial, por lo que sus exigencias revisten de una mayor laxitud y sólo procede el control judicial de lo resuelto ante flagrantes violaciones formales (Fallos: 310:2845 , cons. 20).

9) Que por las razones expuestas, cabe concluir que el apelante no ha demostrado, con el rigor que cabe exigir en esta clase de asuntos, que en el procedimiento que concluyó con su destitución se hayan desconocido los principios superiores enunciados, por lo que el planteo del recurrente representa un vano intento de que esta Corte sustituya el criterio del órgano que, en el ámbito de su competencia, ha ejercido el juicio de responsabilidad apreciando los extremos de hecho y de derecho que lo han conducido a su decisión, atribución que nole corresponde a esta Corte en los términos de losarts. 5°, 31 y 116 de la Constitución Nacional.

10) Que, por último, con relación a la pretendida inconstitucionalidad del art. 40 de laley 2818, queimpide toda revisión judicial delo resuelto por el tribunal de enjuiciamiento, cabe puntualizar que el agravio resulta aparente si se tiene en cuenta que más allá de que el superior tribunal sostuvo que los impugnantes de la norma se habían sometido a ella sin formular reserva alguna, ello no constituyó un impedimento para que el tribunal a quo examinara si el recurso de queja satisfacía los recaudos formales contemplados por la ley para el caso de recurso de casación denegado, tras lo cual estimó que la presentación directa carecía de fundamentación crítica y autónoma, conclusión que noha sido suficientemente refutada en el recurso extraordinario y que demuestra que el tribunal a quo abordó el examen sobre la admisibilidad del

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3029 
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