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Año: 2006, Fallos: 329:3031 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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autos de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del juez natural (conf. causa "Acuña", Fallos: 328:3148 ).

Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autosal tribunal de origen a fin de que, por quien 4) Que en primer término corresponde recordar que, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Corte, los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recur sos extraordinarios de orden local que les son llevados, no resultan, comoregla, susceptibles de revisión en la instancia del art. 14 de la ley 48, y la tacha de arbitrariedad es especialmente restrictiva al respecto (Fallos:

302:1221 ; 304:427 ; 306:885 ; 307:188 ; entre muchos otros).

5) Que, sin perjuicio de ello, también resulta aplicable la jurisprudencia de esta Corte según la cual el Tribunal carece de jurisdicción para entender respecto de las cuestiones que, según su esencia, constituyen conflidos de podereslocales (Fallos: 259:11 , considerando 1° y suscitas). Ello es así, porque en la reforma constitucional de 1860 se suprimió de la Constitución Nacional la atribución que confería a esta Corte jurisdicción para conocer y decidir los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia.

Por la aplicación de la doctrina citada la protección y vigencia de las garantías deben buscar se dentro de los diversos resortes institucionales de la respectiva jurisdicción y por ello los conflictos entre autoridades locales deben hallar solución -jurídica y política— en el ámbito provincial, sin injerencia dela justida dela Nación (Fallos: 136:147 , 264:7 ; 291:384 ). Joaquín V. González sostenía: "Es regla de todo gobierno federativo, que estas cuestiones -los conflictos o disputas sobre derechos o atribuciones que pueden ocurrir entre los poderes internos de una misma provincia— corresponden al fuero local ya para ser resueltas por el pueblo mismo, ya por el poder o los poderes que las r espectivas constituciones hubiesen creado para ejercerlos, pues tal es el objetivo de ellas...

Tal es el sentido de las palabras de la Constitución relativas a las Provincias: 'Se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas"; eligen sus funcionarios 'sin intervención del gobierno federal"; cada una "dicta su propia constitución"; y tal fue el sentido de la reforma de 1860 que eliminó de entre las atribuciones del Poder Judicial dela Nación, el decidir en los conflictos entrelos diferentes poderes públicos de una misma Provincia" (Manual de la Constitución Argentina, Ed. 1897, págs. 770 y 771) Fallos: 322:2247 ).

6) Que, aun cuando la cuestión de autos no pueda definirse específicamente como un "conflicto de poderes" en sentido estricto, resulta asimilable a tal a los efectos de aplicar la doctrina expuesta. Ello es así pues, en definitiva, ésta última encuentra sustento en lo dispuesto en los arts. 121 y sgtes. dela Norma Fundamental y en la autonomía reconocida a los estados provinciales que es derivación de la forma federal adoptada por nuestra Constitución. Cabe recordar, en tal sentido, que las provincias conservan todo el poder no delegado constitucional mente al gobier no federal (arts. 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional) y ejercen en plenitud las facultades correspondientes a

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3031 
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