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Año: 2006, Fallos: 329:3204 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JUBILACION Y PENSION.
La calificación de la demandante como prima del causante que consta en la carta poder expedida por éste, no debe ser apr eciada con un alcance que pueda sustentar una solución adversa al pedido de pensión, toda vez que dicho parentesco no es impedimento alguno para la relación de convivencia invocada, más allá de que según los términos del art. 4° dela ley 17.040 —t.o. por ley 18.746, el decujusno podía para ese entonces otorgar la autorización para percibir sus haberes jubilatorios a su concubina.

RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Sentencia definitiva.

Resoluciones anteriores.

Si —al rechazar el pedido de pensión por no haber sido debidamente demostrada la convivencia en aparente matrimonio- el a quo dejó a salvo el derecho a solicitar la reapertura del proceso, el pronunciamiento impugnado noreviste el carácter de sentencia definitiva, toda vez que no ponefin al debate sobre la procedencia del beneficio, ya que la cuestión decidida es susceptible de posterior debate y del aporte de nuevos elementos de prueba mediante el procedimiento pr evisto en la ley 20.606 (Disidencia del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de agosto de 2006.

Vistos los autos: "Capurro, Nélida Beatriz c/ ANSes s/ pensiones".

Considerando:

1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala || dela Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmóla sentencia dela instancia anterior que había rechazado la demanda dirigida a obtener la pensión en el carácter de concubina del causante, la actora dedujorecurso ordinario de apelación que fue concedido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 dela ley 24.463.

2) Que la apelante sostiene que el a quo noha efectuado un análisis armónico de las pruebas producidas en la causa y que no ha examinado las constancias documentales confrontándolas con las declaraciones testificales de los vecinos del edificio y las de quienes depusie

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3204 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-329/pagina-3204

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